REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 31 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GV01-D-2002-000022
Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo Ambar Gudiño, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a presente la causa, donde aparece como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fallecido el 25-06-04, a quien se le siguió investigación por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal no reformado, este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa se sucedieron en fecha 25-10-02.
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado es que el adolescente se encuentra muerto y que lo propio sucedió en fecha 25-06-04, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción penal.
CUARTO: Observa este tribunal que efectivamente lo propio es lo que sucede técnicamente desde el punto de vista jurídico. Ahora bien, como la Fiscala no acompañó a la solicitud la copia certificada este Tribunal diligentemente solciitó lo pertinente a a la correspondiente oficina de registro en fecha 21-07-04 y lo ratificó en fecha 22-09-04 siendo que hasta la presente no hay reulta de tal solciitud y no habiendo sido impugnada tal copia el silencio del estado es silencio administrativo que no ha de suplir el poder Judicial. Así sobre la base de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano antes indicado, identificado al folio 20 de la presente causa, por considerar que está extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 48 del COPP en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se hace uso por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la LOPNA. Notifíquese a las partes. Certifíquese la copia para ser archivado como corresponde. CÚMPLASE.
La Jueza



Soraya Perez Rios