REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 26 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-D-2005-000130
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , perfectamente identificada en las actas que componen la presente actuación y, por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación.; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionadas sucedidos en fecha 18-12-92 en vigencia de la no vigente Ley Tutelar del Menor.
TERCERO: Indica el Fiscal del Ministerio Público que aún cuando la conducta de la adolescente se subsumiera dentro de uno de los modelos penales contenidos en la normativa sustantiva vigente, en áquel momento a los adolescentes se les suporimía del campo penal y como quiera que había inimputabilidad absoulta además de evidenciada la antonimia de la Ley Tutelar del Menor con la vigente LOPNA, como quiera que rige el princpio de irretroactividad de la Ley apreciando especialmente lo pautado por el contenido del artículo 553 del COPP relativo a Extraactividad es por lo que habiendo una falta de condición necesaria para imponer sanción ocurriendo una causa de no punibilida es por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo.
Sobre la base de los argumentos anteriormente esgrimidos, compartidos por demás por esta suscrita Jueza este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la ciudadana antes indicada, por considerar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción ocurriendo una causa de no punibilidad. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
La Jueza
Soraya Perez Rios