REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 22 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000079


Visto el escrito presentado por la fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto en conocimiento de quien decide en esta misma fecha, inserto a los folios 8 al 13 de la causa, mediante el cual, la Representación del Ministerio publico solicita la UBICACIÓN y APREHENSÍON a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del Adolescente -------- en la causa signada GP01-D- 2005-79, por guardar relación con la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO tipificado en el artículos 408.1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ANTONIO OSTOS ; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos:
PRIMERO : La fiscal alega como fundamento de su solicitud que en las actas relativas a las diligencias de investigación
“ 1) hay suficientes elementos de convicción (Omisis)…que se cometió un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO EN EJECUCION DE UN ROBO
2) Hay suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, que hacen suponer razonablemente que el adolescente imputado, es el autor del homicidio de quién en vida respondía al nombre de DIEGO ANTONIO OSTOS
Asimismo, la fiscalía acompaña a su solicitud actas de Investigación Penal de fecha 15 de Noviembre de 2004, relativa a la diligencia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, inherentes a la determinación del ciudadano mencionado como el VACA (Folios 21 al 32). SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito de solicitud y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la participación del adolescente puede inferirse de los siguientes elementos de convicción:
Acta de investigación Penal donde se recepciona el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSTOS DIEGO ANTONIO, suscrita por el funcionario Gustavo Darias, inserta al folio 14 al 16, en el que se deja expresa constancia que la muerte del mencionado ciudadano se produjo por “…herida por arma de fuego en la region hipocondriaca izquierda, en la region fosailiaca izquierda,en la region del pectoral izquierdo, en la region orbital izquierda, en la region costal derecha, en la region inter escapular .........”. Esta acta de investigación denota palmariamente que la victima falleció en virtud de haber sufrido heridas por arma de fuego. Esta circunstancia resulta corroborada por el acta de inspección al cadáver practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas que riela al folio 17 al 18;.
Declaración cursante a los folios 24 al 26 del ciudadano EDGAR OSTOS, testigo presencial de los hechos, quien sindica directamente al adolescente a quién Identifica como EL VACA como participante en el hecho en que se produjo la muerte del ciudadano OSTOS DIEGO; mencionando específicamente que -----------, fue la persona que le efectuo varios impactos a la victima.
De la declaración del Ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ , testigo presencial de los hechos, quien corrobora lo dicho por EDGAR OSTOS , refiriendo que desconoce a los sujetos que dieran muerte a Ostos Diego, declaración esta que cursa a los folios 27 y 28
Acta Policial donde se refiere la visita al domicilio del adolescente a fín de citarlo para que compareciera ante el organo de investigación y donde la madre de este señala que su hijo todavía no había regresado a la casa desde el día que sucedieron los hechos y que desconoce su paradero, cursante al folios 30 y 32).
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia que en el presente caso dada la naturaleza del delito imputado, la sanción a imponer, que podría ser la de mayor severidad consagrada en la Ley Penal Juvenil Venezolana; es decir, cinco (5) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, el bien jurídico que resulto afectado inherente a la vida de una persona, es quizás el bien mas preciado del ser humano y al cual, el ordenamiento jurídico debe brindarle mayor protección. Por otro lado, la madre del imputado indica expresamente que desconoce el paradero de su hijo, que este no ha regresado a la casa desde el día de los hechos ; por lo que resulta fácil inferir la posibilidad cierta de que el adolescente pretendan evadirse para evitar ser sancionados por el hecho que le ha sido imputado.
En resumen, a juicio del tribunal resulta acreditado el riesgo de evasión o peligro de fuga; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ORDENA LA UBICACIÓN Y APREHENSIÓN del adolescente, --------Estado Carabobo. A estos efectos se faculta suficientemente al Ministerio Publico, para que mediante el auxilio de los Órganos de Policía respectivos, proceda a ejecutar la orden aquí acordada, respetando en todo momento los derechos y garantías del Adolescente, quien deberá ser presentado ante este tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No.1,

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La Secretaria,

Abg. Eylin Ruiz