REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 29 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000202


Visto el escrito de la Abg. GREGORIA TORREALBA VALIENTE, Defensora Pública Penal Décimo Segunda, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.016.635, mediante el cual solicita se le reforme el computo el computo de la pena al mismo toda vez que en el Auto de Ejecución de la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2003, aparece como fecha de detención del penado el 25 de Julio de 2003; siendo la fecha correcta la del 01 de Julio del 2003, puesto que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados se celebró en fecha 02 de Julio de 2003; este Tribunal para decidir observa;
A los fines de establecer la fecha cierta de detención del penado FRANKLIN HERNÁNDEZ PERALTA, se solicitó información al Sistema de Información y Registro del Tribunal de Control y Ejecución (S.I.R.I.T.C.E.) llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual arrojó como resultado en la hoja de Consulta de Expedientes, la cual se agrega a la presente causa que efectivamente la Audiencia Especial de Presentación de Imputados del ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ PERALTA se realizó el 02 de Julio de 2003, por lo que el mismo se encontraba detenido desde el 01 de Julio del 2003, por lo que en consecuencia debe este Tribunal de Ejecución reformar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.016.635, residenciado en Urbanización Popular Fundación CAP, calle Principal, Nº 75, Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 del citado Código y, en tal sentido observa: El mencionado Penado fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 2003, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, 415 y 416 todos del Código Penal. Su detención se produce en fecha 01 de Julio de 2003, por lo que hasta la fecha ha cumplido UN (01) OCHO (08) MESES Y VEITIOCHO (28) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo. La anterior decisión es dada Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese al Penado a tal efecto el Tribunal se trasladará y se constituirá en la sede del Internado Judicial Carabobo en fecha 07 de Abril de 2005. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Queda así reformado el cómputo de fecha 15 de Octubre del 2003. Déjese copia. Cúmplase.

El Juez



Abg. Luis Augusto González

La Secretaria



Abg. Yudith Villegas