REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Vista la comunicación N° 106/05 suscrita por el Inspector Jefe (PC) Adolfo Ramón Yovera Campos, Jefe de la Comisaría de Carlos, quien hace del conocimiento de este tribunal que el penado JUAN QUINTERO, indocumentado no ha podido hacerse comparecer ante este despacho por la Fuerza Pública, por cuanto según información de los vecinos abandonó la residencia desconociéndose su paradero; y asimismo hasta la presente fecha ha sido imposible la comparecencia de los penados JOSÉ ADAN GÁMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.167.973, residenciado en Barrio 5 de Julio, calle Soublette, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, y JOSE RIVAS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.883.802, residenciado en el Barrio Las Palmitas, sector 19, casa N° 138, Valencia, Estado Carabobo;este Juzgador al respecto hace el siguiente pronunciamiento:

Se obtiene de la revisión del presente asunto seguido a los penados JOSÉ ADAN GÁMEZ PÉREZ, JOSE RIVAS VALDERRAMA y JUAN QUINTERO, que estos fueron sentenciados por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el primero a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem ; el segundo a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO , por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ibidem, y al tercero a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; que de conformidad con la información suministrada por las autoridades policiales se desconoce el paradero de los mencionados penados, sumado a ello el que o cambiaron de residencia o los datos de las mismas son inexistentes haciendo imposible su localización lo que equivale a un quebrantamiento del cumplimiento de las penas impuestas lo cual hace forzoso para esta Juzgador, dentro de las facultades establecidas en el artículo 5 en concordancia con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de lograr por parte de los mencionados penados el cumplimiento de la pena que les fuera impuesta, proceder a librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas dejándolos solicitados a Nivel nacional , anexando a la misma la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los penados JOSÉ ADAN GÁMEZ PÉREZ, JOSE RIVAS VALDERRAMA y JUAN QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.167.973. y N° V.- 6.883.802, e indocumentado respectivamente, quienes una vez capturados, deberán ser puestos A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 4 DEL ESTADO CARABOBO.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 479 ordinal 3° y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena dejar SOLICITADOS a los penados JOSÉ ADAN GÁMEZ PÉREZ, JOSE RIVAS VALDERRAMA y JUAN QUINTERO, por lo que se libra la correspondiente ORDEN DE CAPTURA , a los prenombrados penados quienes una vez capturado deberán ser puesto a la orden de este Tribunal, por lo que se ordena librar oficio con la respectiva ORDEN DE CAPTURA al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, así como a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a efectos de prohibir la salida del país de los penados JOSÉ ADAN GÁMEZ PÉREZ, JOSE RIVAS VALDERRAMA y JUAN QUINTERO, ya identificados.
Notifíquese a la defensa, al Fiscal penitenciario, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.