REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000144

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Juicio 1), en fecha 04 de Febrero de 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: ORLANDO ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.816.516, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 02-02-1980, de 25 años de edad, hijo de Orlando Escobar y Lucila López ,residenciado en sector Simón Bolívar, calle AB-3, Nº 7, Municipio Guacara, Estado Carabobo; quien se encuentra en estado de libertad por decisión del Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 1998; el referido penado fue condenado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ibidem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOSY OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, condena ésta que resultó de la Admisión de los hechos efectuada durante la celebración de la Audiencia de Juicio; Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, tal sentido previamente se observa que: ORLANDO ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ, ya identificado, fue detenido en fecha 09 de Mayo de 1998, egresando el 28 de Mayo de 1998, en libertad provisional, habiendo cumplido de pena DIECIOCHO (18) días de presidio, faltándole por cumplir DOS (02) años, Siete (07) meses y Doce (12) días de presidio, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 494, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. Notifíquese al referido penado de esta Decisión a tal efecto cítese a la sede de este Tribunal en la oportunidad que fije la Agenda Única. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de este auto al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, por lo que se acuerda expedir cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará en las actuaciones bajo el folio número 196. Cúmplase.

El Juez

Abg. Luis Augusto González

La Secretaria

Abg. Yudith Villegas