REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 28-02-2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ DAVID MANZO GAMEZ, venezolano, de estado civil soltero, nacido el 16-01-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.021.658 , residenciado en la Urb. Los Cerritos, calle California, casa N° G-2021, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (03) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° ambos del Código Penal, más las accesorias de la ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y fue exonerado del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JOSÉ DAVID MANZO GAMEZ, fue detenido el 29 de Noviembre de 2003, hasta el 28 de Febrero del 2.005, que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese boleta de citación. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, en consecuencia expídanse cuatro copias (04) de la presente decisión, la cual cursará en el asunto bajo el folio N° cuarenta y ocho (48). Cúmplase.