REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 31 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000216
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2927
Vista y analizada como ha sido la presente Causa, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 12.02.99, el extinto Tribunal Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmó la Sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual CONDENÓ al penado CARLOS SABO CIRAK, a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, e igualmente condenó al penado JORGE LUIS OVALLES ISEA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERACIÓN EN EL DELITO DE ESTAFA, habiendo sido ejecutada la citada Sentencia por este Tribunal en fecha 16.12.2002. SEGUNDO: Se trata de un juicio iniciado por el hecho que el Ciudadano CARLOS SABO CIRAK, fungiendo o simulando ser Director Gerente de COLINAS DE VALENCIA, C. A., dio con ese carácter en venta a CONSTRUCTORA FLAMINIA, C. A., el inmueble que más abajo se detalla. TERCERO: En fecha 04 de agosto de 1994, el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refiere el particular Segundo arriba citado, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 44, Tomo 24, Protocolo Primero, folios 1 al 3, de fecha 12 de noviembre de 1.993. CUARTO: En virtud del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue COLINAS DE VALENCIA, C. A., y COLINAS DEL NORTE, C. A., en contra de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C. A., los Ciudadanos GIACOMO FUGAZA y STEFANO FUGAZA LANDINI y el BANCO PROVINCIAL, C. A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de julio de 1996, decretó igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 44, Tomo 24, Protocolo Primero, folios 1 al 3, de fecha 12 de noviembre de 1.993. QUINTO: En el juicio penal, la Abogado Silvia Armas de Alfonso, en su carácter de Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C. A., consignó ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del Libelo de la Demanda Civil, intentada por COLINAS DE VALENCIA, C. A., en contra de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C. A., los Ciudadanos GIACOMO FUGAZA y STEFANO FUGAZA LANDINI y el BANCO PROVINCIAL, C. A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, para que convenga que es inexistente y por tanto nulo de nulidad absoluta el contrato de venta otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 44, Tomo 24, Protocolo Primero, folios 1 al 3, de fecha 12 de noviembre de 1.993. SEXTO: El día 07.03.2001, la Abogado Silvia Armas de Alfonso, en su carácter de coapoderada judicial de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C. A., y de los Ciudadanos GIACOMO FUGAZA MUSELLE y STEFANO FUGAZA LANDINI, se dirige a este Tribunal solicitando se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, decretando liberada la medida librada en contra del inmueble registrado bajo el Nº 44, Tomo 24, Protocolo Primero, folios 1 al 3, de fecha 12 de noviembre de 1.993. SÉPTIMO: En el “PUNTO PREVIO” de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, puede leerse: “Todas estas razones, anteriormente expuestas, llevan a esta Juzgadora a considerar que este Tribunal es incompetente para decidir la acción civil intentada conjuntamente con la penal, y por cuanto ya la acción civil se encuentra incoada en un Tribunal competente, esta Sentenciadora solamente analizará la posible culpabilidad de los procesados... Omissis.” OCTAVO: En fecha 07.05.2004, el Abogado JHONNY MUJICA COLÓN, apoderado judicial de COLINAS DE VALENCIA, C. A., manifiesta a este Tribunal que la Sentencia no ha sido “notificada a las partes, en especial al imputado, quien es quien debe soportar la pena impuesta...” y “que encontrándose la causa en la fase de ejecución debe procederse y no se ha procedido conforme lo ordena el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el Tribunal debe ordenar mandar a inscribir la nota marginal sobre esas falsedades tanto en el documento forjado como en las actas referidas a las asambleas de accionistas, lo que no se ha hecho...” (Sic) (Folio 1578 a 1580, Pieza 6). NOVENO: El día 05 de agosto de 2004, la Juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente Causa de acuerdo al sistema de Rotación pautado en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; el día 11 de Octubre la Juez Magali Francisca Betancourt se avoca al conocimiento de la causa por encontrarse la Juez que suscribe ejerciendo funciones en la Corte de Apelaciones; y el día 08 de noviembre de 2004 se encarga nuevamente del Tribunal 3 de Ejecución, la juez que suscribe Dra. Nelly Arcaya de Landáez. DÉCIMO: El día 20.10.2004, la Abogado ITALA ISEA DE PERLI, actuando como apoderada judicial de la parte acusadora COLINAS DE VALENCIA, C. A., en la causa seguida a CARLOS IVÁN SABO CIRAK y JORGE LUIS OVALLES ISEA, consigna escrito ante este Tribunal, en el cual señala que: “Asimismo, de la simple lectura de recaudos que cursan en el expediente, luego que la sentencia quedara definitivamente firme, los agraviados se han postulado como legítimos propietarios del inmueble y para tratar de sorprender la buena fe del Tribunal – creyendo que en razón de su especialidad carece del conocimiento pleno de la materia civil, conforme a lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, siendo el alcance de esta norma, no la de darle validez a ese tipo de venta, sino a la circunstancia de que si el comprador de esa cosa ajena actuó de buena fe, tiene el derecho de demandar a ese vendedor impostor los daños y perjuicios y por supuesto la restitución de lo pagado.” (folios 1606 y 1607, Pieza 6). De igual forma exige la solicitante que se debe ordenar estampar la nota marginal de nulidad correspondiente a las actas forjadas y registradas en el Registro Mercantil y asimismo, en el documento de venta protocolizado. De la misma forma la Abogada ITALA ISEA DE PERLI, señala que lo solicitado es COMPETENCIA del Tribunal de Ejecución, no sólo por lo que consagra el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sino igualmente en base a las Sentencias Nos. 126 del 06.02.2001 y 132 del 05.06.2002. UNDÉCIMO: En fecha 08.11.2004 ITALA ISEA DE PERLI, actuando como apoderada judicial de la parte acusadora COLINAS DE VALENCIA, C. A., en la causa seguida a CARLOS IVÁN SABO CIRAK y JORGE LUIS OVALLES ISEA, consigna escrito ante este Tribunal. Este Tribunal, por cuanto a pesar de las notificaciones realizadas a los penados CARLOS IVÁN SABO CIRAK y JORGE LUIS OVALLES ISEA, estos no han comparecido, libra de nuevo las correspondientes notificaciones a los mismos para la Imposición de la Sentencia y señala que se resolverá lo solicitado por la Abogada ITALA ISEA DE PERLI, en esa Audiencia. (folio 1610, Pieza 6); y el día 13.12.2004 comparece y se le impone de la Sentencia al penado CARLOS IVÁN SABO CIRAK. (folio 1619, Pieza 6). DUODÉCIMO: En fecha 25-02.2005, ITALA ISEA DE PERLI, actuando como apoderada judicial de la parte acusadora COLINAS DE VALENCIA, C. A., en la causa seguida a CARLOS IVÁN SABO CIRAK y JORGE LUIS OVALLES ISEA, consigna escrito ante este Tribunal, en el cual señala que la parte agraviada (esto es, CONSTRUCTORA FLAMINIA, C. A.) “ se postula como propietaria de ese inmueble propiedad de mi representada y lo más grave es que ella lo hace incluso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando promueve amparo que le he declarado (Sic) inadmisible conforme consta de copia certificada de la sentencia que acompaño marcado “A” (¿) y mediante la cual se postulaba propietaria del inmueble, haciendo uso de esos documentos que fueron declarados forjados, amparo que promueve con posterioridad a la sentencia definitiva de segunda instancia, pretendiendo, al invocar su carácter de propietaria del terreno le fuera suspendida la prohibición de enajenar y gravar existente sobre el mismo, solicitando para ello ser excluida de la sentencia como parte agraviada y se colocara en su lugar a mi representada.” (folios 1643 a 1645, Pieza 6). (Las negritas son de este Tribunal de Ejecución.). DÉCIMO TERCERO: Riela al expediente, entre los folios 1647 a 1659, la fotocopia de la copia certificada, expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07.04.2000, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis V., en la cual se dispone que: ...visto que no consta en autos que haya habido, por parte de la actora, petición o recurso alguno dirigido al Juzgado Superior, solicitando la suspensión de la medida o el cambio de calificación, de modo que, en las circunstancias expuestas, no puede censurarse a dicho Tribunal el haber omitido el pronunciamiento que no le fue solicitado... Omissis... Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por Constructora Flaminia, C. A. , contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 1.999, por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 9446 de su nomenclatura.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Podemos observar claramente que en el presente Asunto, existe un juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue COLINAS DE VALENCIA, C. A., y COLINAS DEL NORTE, C. A., en contra de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C. A., los Ciudadanos GIACOMO FUGAZA y STEFANO FUGAZA LANDINI y el BANCO PROVINCIAL, C. A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de julio de 1996, quien decretó igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 44, Tomo 24, Protocolo Primero, folios 1 al 3, de fecha 12 de noviembre de 1.993.
Se observa igualmente, que en el juicio penal, es la misma Abogado Silvia Armas de Alfonso, quien en su carácter de Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C. A., consigna ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del Libelo de la Demanda Civil, intentada por COLINAS DE VALENCIA, C. A., en contra de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C. A., los Ciudadanos GIACOMO FUGAZA y STEFANO FUGAZA LANDINI y el BANCO PROVINCIAL, C. A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, para que convenga que es inexistente y por tanto nulo de nulidad absoluta el contrato de venta otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 44, Tomo 24, Protocolo Primero, folios 1 al 3, de fecha 12 de noviembre de 1.993, y en el “PUNTO PREVIO” de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa también que, el dicho Tribunal se declaró incompetente para decidir la acción civil intentada conjuntamente con la penal, por cuanto ya la acción civil se encontraba incoada en un Tribunal competente, y la Sentenciadora solamente analizaría la posible culpabilidad de los procesados.
Consta de igual forma que la Abogado ITALA ISEA DE PERLI, actuando como apoderada judicial de la parte acusadora COLINAS DE VALENCIA, C. A., en la causa seguida a CARLOS IVÁN SABO CIRAK y JORGE LUIS OVALLES ISEA, consignó escrito ante este Tribunal, en el cual señala que, luego que la sentencia quedara definitivamente firme, los agraviados se han postulado como legítimos propietarios del inmueble, exigiendo la solicitante que se debe ordenar estampar la nota marginal de nulidad correspondiente a las actas forjadas y registradas en el Registro Mercantil y asimismo, en el documento de venta protocolizado. Considera la citada Abogada ITALA ISEA DE PERLI, que lo solicitado es COMPETENCIA del Tribunal de Ejecución, no sólo por lo que consagra el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sino igualmente en base a las Sentencias Nos. 126 del 06.02.2001 y 132 del 05.06.2002.
Es cierto que, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que, en la Sentencia condenatoria el Tribunal decidirá “sobre las costas y la entrega de los objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes...”, con lo cual se entiende perfectamente que estamos en presencia del Tribunal de Juicio que dictó la Sentencia, quien es quien ha debido pronunciarse sobre lo solicitado, que por cierto no fue exigido por los solicitantes en su oportunidad correspondiente.
También es cierto que, de conformidad con lo consagrado en la Sentencia del 06 de febrero de 2001, Nº 126, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de que “Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga”, y que de nada “serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado”, y que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio
Que cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
En el presente caso no estamos en presencia de proveer acerca de la entrega material de bienes, sino de dilucidar a quien corresponde el inmueble en litigio, acción que indudablemente le corresponde y es competente para decidir el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, Tribunal ante el cual se intentó previamente la acción civil, y para que decidiera “que es inexistente y por tanto nulo de nulidad absoluta el contrato de venta otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 44, Tomo 24, Protocolo Primero, folios 1 al 3, de fecha 12 de noviembre de 1.993,”, motivo por el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para decidir la acción civil intentada conjuntamente con la penal, por cuanto ya la acción civil se encontraba incoada en un Tribunal competente, y sólo se analizaría la posible culpabilidad de los procesados. En base a lo expuesto es fácil entender entonces que no estamos en presencia de una simple entrega de bienes, obligación que puede corresponderle al Tribunal de Ejecución en base a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia referida, sino de determinar a quien corresponde el inmueble en litigio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, agrega que, “...la consultada debió distinguir primero cual era el alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y se le ordena al mismo realizar todas las diligencias conducentes para la entrega material de los bienes propiedad de dicho ciudadano...”
Esta Instancia quiere claramente dejar establecido que no se refiere en el presente caso, ordenar realizar todas las diligencias conducentes para la entrega material de los bienes, sino determinar quien es el propietario del bien objeto del litigio, cuestión que se discute ante un Tribunal Civil, quien indudablemente es el competente para sentenciar acerca de quien es el titular o propietario del objeto litigioso.
Tanto es así, que la otra parte, CONSTRUCTORA FLAMINIA, C. A. se postuló también como propietaria del inmueble en litigio, “y lo más grave es que ella lo hace incluso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, invocando su carácter de propietaria del terreno y solicitando le fuera suspendida la prohibición de enajenar y gravar existente sobre el mismo, solicitando para ello ser excluida de la sentencia como parte agraviada y se colocara en su lugar a COLINAS DE VALENCIA, C. A.
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en atención a lo dispuesto por el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por considerar que es el órgano jurisdiccional competente para cumplir y hacer cumplir lo juzgado.
Se ordena en consecuencia, remitir al señalado Juzgado, copia certificada de la presente Decisión, así como copias certificadas de las Sentencias del extinto Tribunal Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, copia certificada de la Ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16.12.2002; copia certificada del auto de fecha 04 de agosto de 1994, dictado por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio; así como copia certificada del Escrito presentado el día 20.10.2004, por la Abogado ITALA ISEA DE PERLI, actuando como apoderada judicial de la parte acusadora COLINAS DE VALENCIA, C. A.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias certificadas indicadas. Notifíquese a los representantes de las partes, COLINAS DE VALENCIA, C. A. y CONSTRUCTORA FLAMINIA, C. A. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez 3º en funciones de Ejecución
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000216
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2927



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Valencia, 31 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

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