REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 31 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2.004-000042
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 6º, en fecha 15.04.2004, Sentencia que fue apelada por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sala Nº 2, la cual en fecha 02.12.2004 declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto, la cual ingresó a este Tribunal el día 28.03.2005. Mediante la Sentencia se condenó al imputado GREGORIO JOSÉ RAMÓN OROZCO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.809.963, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; y a las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano GREGORIO JOSÉ RAMÓN OROZCO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.809.963, fue detenido el día 12.01.2004, y hasta el día de hoy 31.03.05 ha estado recluido por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, y culminará su pena el día 12.07.2014. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cumplir la mitad de la pena, es decir, el día 12.04.2009; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, es decir, el 12.01.2011, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, el 27.11.2011, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 6º, en fecha 15.04.2004,
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 04.04.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.


La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2.004-000042