REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 29 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO: GJ01-X-2.004-000060.

Vista la solicitud efectuada a este Tribunal por el Abogado Tulio Núñez Vaillant, Defensor de las penadas DENITZE DE LA ROSA MÁRQUEZ AULAR, cédula de Identidad Nº 14.715.216,y YELITZA AULAR JIMÉNEZ, con cédula de Identidad Nº 15.900.580, y revisada como ha sido la presente actuación, este Tribunal para decidir previamente observa: PRIMERO: Consta a los folios 29 al 31, Auto de Ejecución de este Tribunal del día 16.11.2004, de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 11.10.2004, por la cual las penadas DENITZE DE LA ROSA MÁRQUEZ AULAR, cédula de Identidad Nº 14.715.216,y YELITZA AULAR JIMÉNEZ, con cédula de Identidad Nº 15.900.580, fueron condenadas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en virtud de haber Admitido los Hechos. SEGUNDO: En dicho Ejecútese se señaló que las penadas DENITZE DE LA ROSA MÁRQUEZ AULAR y YELITZA AULAR JIMÉNEZ, fueron detenidas el 16-11-03, por lo cual han estado detenidas hasta el día de hoy, 29/03/05, un (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, culminando su pena el día 16/11/07. En el mismo Ejecútese se decidió que las penadas podrían solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento y Régimen Abierto una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, excepto que con antelación redimieran la pena con el estudio o el trabajo, y la Libertad Condicional cumplido que hayan sido dos tercios (2/3) de la pena, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Acusadas no podrán obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en la última parte del artículo 494 ejusdem. TERCERO: No consta en las actuaciones que las penadas hayan REDIMIDO LA PENA POR EL ESTUDIO O EL TRABAJO, opciones o alternativas previstas por el legislador para cumplir la pena, y solamente constan en el expediente, los Recaudos presentados por el Abogado solicitante, sin la debida postulación de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, todo de conformidad con los artículos 8, y 9 literal “f”, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Abogado Defensor la Desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Entiende la Juez que suscribe que, en cuanto a la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe ninguna disposición legal, ni ninguna Sentencia del Tribunal Supremo de la República que ordene la desaplicación de la citada disposición, ni que considere como ilegal o inconstitucional el mencionado precepto legal, por lo que en consecuencia no le es dable como Juez de Primera Instancia, desaplicar el dispositivo aludido.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado y al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Notifíquese a la defensa.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese al Ministerio Público, a las Penadas y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


ASUNTO: GJ01-X-2.004-000060.