REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GL01-P-1999-000182

Quien suscribe Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud del sistema de rotación establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Pena, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la última actuación es de fecha 25-06-2004. Por recibido oficio Nº 2.053-d-04, emanado de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual se informa que el Penado ALCALÁ GARCIA JESSÓN ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.069.146, egresó de ese Establecimiento Penal el 01-01-2004 por cumplimiento de Pena, conforme al cómputo de fecha 10-12-2002 y, previa revisión del asunto , este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO : En fecha 05 de Agosto de 1999, la Sala de Casación Penal de la Extinta Corte Suprema de Justicia, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem ; condenándolo además al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del mencionado Código. SEGUNDO: Se observa además que según el cómputo practicado en fecha 10-12-2002, la pena principal se extinguiría el 01 de Enero de 2004.
Ahora bien, como quiera que según la comunicación recibida del Internado Judicial Carabobo, el Penado ALCALÁ GARCIA JESSÓN ALFONSO , cumplió el pasado 01-01-2004 la pena que le fuere impuesta; es por lo que la pena principal a la que resultare condenado, y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2º de la norma antes citada, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir una fracción de la pena accesoria que prevee el Ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. Por consiguiente se establece que ALCALÁ GARCIA JESSÓN ALFONSO, quien reside en el Barrio Bella Vista II, Calle Los Cocos, Callejón Unión , Casa Nº 4-18, Valencia Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Autoridad Civil del Municipio Valencia de este Estado, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo éste que falta para cumplir la cuarta (1/4) parte de la condena que está representada por 01 Año, 10 Meses y 15 días, dado que la misma se extinguió el pasado 01-01-2004. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado ALCALÁ GARCIA JESSÓN ALFONSO, antes identificado, cuyo cómputo se determinó mediante Resolución de fecha 10-12-2002.
Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25), DÍAS por ante la Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo
Notifíquese al Penado , impóngase de la presente Resolución en la oportunidad que por agenda única se indique. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la Autoridad Civil del Municipio Valencia de este Estado.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ .

LA SECRETARIA.

ABG.