REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GL01-P-1999-000114

Quien suscribe Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÉZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud del sistema de rotación establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa , dejando constancia que la última actuación es de fecha 26-05-2004 y, revisado como ha sido el asunto seguido al penado MENCIA JASPE ANGEL RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.322.164 , quien fecha 12-04-1999 resultó CONDENADO por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa en la actuación (folio 139 ), auto de fecha 03-03-2000, mediante el cual se otorgó al referido Penado la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, librándose en esa misma fecha oficio Nº 1143, a la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la designación del Delegado de Prueba que supervisaría el cumplimiento del régimen establecido.
SEGUNDO: Se observa además que en fecha 05-11-2002, por oficio Nº 10630, se solicitó a la mencionada Unidad Operativa Informe Conductual de este Destacamentario; respondiendo mediante oficio 2581, de fecha 02-11-2002 que MENCIA JASPE ANGEL RICARDO, no aparece registrado en los libros de esa Institución. Igualmente se advierte , que este Despacho requirió a la Dirección de Internado Judicial Carabobo a través de oficio N º 13163 del 19-12-2002, información sobre la permanencia del Penado en el área destinada a los Destacamentarios de ese establecimiento carcelario; de la que se obtuvo respuesta negativa mediante oficio Nº 300-CJ-04, en el que se indica que el mismo no se está presentando en la mencionada área.
TERCERO: Así mismo se observa que desde el 26-05-2004, este Despacho ha requerido la comparecencia del Penado, librando al efecto Boleta de Citación, sin que hasta la presente fecha haya atendido al llamado del Tribunal.
Ahora bien, por disposición del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas se revocarán por el incumplimiento de la obligaciones impuestas y, siendo que en el presente caso según la información recibida el Penado MENCIA JASPE ANGEL RICARDO, quebrantó el régimen establecido para la fórmula de cumplimiento de penas que le fue otorgada ; resulta procedente y ajustado a derecho la REVOCATORIA de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado MENCIA JASPE ANGEL RICARDO, antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas para su otorgamiento; todo de conformidad con dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial Carabobo donde terminará de cumplir la pena impuesta, de la que aún falta por extinguir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Así se decide.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, al Ministerio del Interior y Justicia y, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.

LA SERETARIA.

ABG.