REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2003-000060
Visto el contenido de la solicitud formulada por el penado HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA, Cédula de Identidad Nº 13.756.296, del día 25 de Febrero de 2005, en el cual manifiesta su voluntad de ser trasladado desde el Internado Judicial Yaracuy, San Felipe, Estado Yaracuy, al Internado Judicial de Carabobo de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo por cuanto en esta Ciudad tiene su Apoyo Familiar, por cuanto su esposa reside en este Estado Carabobo, ya que su Madre viví en San Felipe, Estado Yaracuy, y se mudó para el Oriente del país, y así puede ser visitado por la misma; este Tribunal observa: PRIMERO: El penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, POR EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SEGUNDO: De acuerdo a la Ejecución de la Sentencia practicada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2004 (folio 38)) se indica que el penado cumplirá la pena el día 06.11.2009. TERCERO: El día 20.09.2004 el penado solicitó el traslado para el Internado Judicial Yaracuy, San Felipe, Estado Yaracuy, alegando que tenía en esa Ciudad su apoyo familiar, por lo cual dicho Traslado fue acordado el Tribunal (folio 99). CUARTO: Si bien es cierto que se desprende del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que el período de cumplimiento de penas será utilizado para procurar la rehabilitación del penado y su readaptación social, siendo la familia pilar fundamental durante éste período; estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”, este Tribunal, como quedó demostrado ut supra, en virtud que su traslado le permitiría solidificar sus relaciones interpersonales para cuando se incorporara en forma total a la vida en sociedad, tomando en consideración la importancia que cumple el núcleo familiar en la rehabilitación del penado, y encontrándose el asiento de su familia en el Estado Yaracuy, el Tribunal ordenó su traslado a ese Estado, por lo que no le es dable nuevamente autorizar otro traslado de regreso al Internado Judicial de Carabobo Hasta tanto el penado no consigne ante este Tribunal, documento certificado por la Autoridad Civil correspondiente del Estado Carabobo de la dirección de su esposa, y del Estado de Oriente del país en el cual se encuentra su Madre.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánica Procesal Penal NIEGA el TRASLADO del Penado HOMERO ALEXANDER MOSQUERA LOVERA, Cédula de Identidad Nº 13.756.296, al Internado Judicial de Carabobo, Estado Carabobo. Remítasele copia certificada de la presente Decisión, Impóngase al penado de la misma. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y a la defensa. Ofíciese al Director del Internado Judicial Yaracuy, San Felipe, Estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 03


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria



ASUNTO: GK01-P-2003-000060