REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2000-000107

ASUNTO PRINCIPAL: GL01.P-2000-000107
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2795

Visto el contenido de la solicitud formulada por el penado RICHARD ALEXANDER VÁSQUEZ MANZANILLA, asistido por su Defensora Pública, GLORIA RAMÍREZ, con ocasión de la visita penitenciaria realizada el día 31 de enero de 2005, en el cual manifestó su voluntad de ser trasladado al Penal de la Ciudad de Coro, Estado Falcón por cuanto en esa Ciudad tiene su Apoyo Familiar, por cuanto sus familiares residen en ese Estado, y así puede ser visitado por los mismos, además que su Esposa se encuentra en delicado estado de salud y le impide visitarlo desde tan lejos, y que se remita su Causa a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, este Tribunal observa: PRIMERO: Los hechos ocurrieron en el Estado Carabobo, y de conformidad con la Sentencia del día 15 de Octubre de 2002 (folio 52), emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el penado fue detenido el día 15 de Mayo de 2002, y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE TENTATIVA EN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. SEGUNDO: De acuerdo a la Ejecución de la Sentencia practicada por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2003 (folio 52 y 53) se indica que el penado ha estado detenido desde el día 27 de enero de 2003. TERCERO: Según se desprende del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el período de cumplimiento de penas será utilizado para procurar la rehabilitación del penado y su readaptación social, siendo la familia pilar fundamental durante éste período; estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”. CUARTO: Se evidencia de las actuaciones que el prenombrado Penado ha observado buena conducta. Su traslado le permitiría solidificar sus relaciones interpersonales para cuando se incorpore en forma total a la vida en sociedad, tomando en consideración la importancia que cumple el núcleo familiar en la rehabilitación del penado, encontrándose el asiento de su familia en el Estado Falcón, lugar al cual solicita su traslado.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánica Procesal Penal AUTORIZA el TRASLADO del Penado RICHARD ALEXANDER VASQUEZ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.301.260, al Internado Judicial de Coro, Estado Falcón. A tal fin líbrese Exhorto al Tribunal de Ejecución del Estado Falcón a los fines de la vigilancia del mencionado Penado en ese Establecimiento Carcelario, e igualmente Remítasele copia certificada de la presente Decisión, así como copias certificadas de la Sentencia del día 14 de Enero de 2003, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y la de la Ejecución de la Sentencia de este Tribunal de fecha 12 de agosto de 2003.
Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y a la defensa. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 03


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: GL01.P-2000-000107
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2795



El Juez

El Secretario

Dra. Nelly Arcaya de Landáez