REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2000-000054.
Asunto Antiguo: 20003E1121.

Vista la solicitud realizada por el penado JEAN MANUEL GUZMÁN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.515.253, en la cual se solicita la LIBERTAD CONDICIONAL del citado penado, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 19.12.2001, fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Acusado JEAN MANUEL GUZMÁN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.515.253 por los Delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y Artículos 485 y 278 ejusdem y fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: En fecha 12.03.2002 se Ejecutó la mencionada Sentencia y se estableció que el penado podrá solicitar su Libertad Condicional a partir del 12.01.2005. TERCERO: En fecha 25 de Junio de 2003 se le concedió al penado el otorgamiento de la Fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO. CUARTO: Para el día 12 de Marzo de 2002, fecha de la Ejecución de la Sentencia, le faltaban por cumplir Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Siete (07) días, los que cumpliría el día 19.10.2006. en el Internado Judicial Carabobo. QUINTO: Consta en el Expediente que el penado no posee Antecedentes Penales, además existe el pronóstico favorable a la obtención del beneficio y Constancia de Buena Conducta del penado. SEXTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JEAN MANUEL GUZMÁN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.515.253, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba y del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado JEAN MANUEL GUZMÁN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.515.253, quedará sometido al señalado régimen hasta el 19 DE ABRIL DE 2006, a las doce (12) horas del día, cuando cumplirá la totalidad de la pena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionada penado de esta decisión y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. A tal fin se acuerda fijar audiencia de imposición, en la sede del Internado Judicial Carabobo, el día 14.03.2005. Notifíquese al penado. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa, Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,




ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2000-000054.
Asunto Antiguo: 20003E1121.