Ejecútese Sentencia condenatoria definitivamente firme dictada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 20-12-04, mediante la cual condenó al ciudadano ISMAEL ANTONIO GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 19.481.734 a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Arrebatón. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención que sufriera el penado ISMAEL ANTONIO GUZMAN GUZMAN, durante el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el precitado penado fue detenido preventivamente durante el proceso, en fecha 06-09-04, otorgándole el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 08-12-04, es por lo que se observa que el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUZMAN GUZMAN, antes identificado, estuvo detenido TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, por lo que se observa que el precitado penado cumplió con la pena impuesta, pero igualmente como se observa que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado ISMAEL ANTONIO GUZMAN GUZMAN, antes identificado, deberán presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, por un lapso de SEIS (06) MESES, tiempo este que representa una quinta parte de la pena accesorias que le fueron impuestas, según lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue impuesta al pendo ISMAEL ANTONIO GUZMAN GUZMAN por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del Municipio del domicilio del penado. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.



Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.



El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
Abg. Gustavo Guevara.