Por cuanto se observa que el penado FELIX ALEXIS PERAZA , titular de la cédula de identidad No 7.124.079, en fecha 29-10-03 redimió totalmente la pena impuesta, pero se observa que en el mencionado auto no se le impuso las obligaciones al precitado penado a los fines de que cumpliera con la sujeción a la vigilancia de la autoridad en virtud de que el mismo fue condenado a las penas accesorias de ley. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado FELIX ALEXIS PERAZA, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado SEGUNDO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que se ejecutó la sentencia en fecha 04-08-00 observándose que el prenombrado penado, fue detenido preventivamente el día 03-12-99, verificándose que para la fecha de la ejecución le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y en consecuencia el precitado penado cumpliría su pena en fecha 01-04-04, TERCERO: Consta en la causa un auto de fecha 30-07-02 en el cual se observa que el precitado penado redimió parcialmente la pena por espacio de TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIASY DOCE (12) HORAS, que sumados a su tiempo de detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole para esa fecha por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS que los cumpliría el 01-01-04, CUARTO: Consta en la causa un auto de fecha 29-10-03 en el cual se evidencia que el penado FELIX ALEXIS PERAZA redimió totalmente la pena impuesta y en consecuencia en esa fecha se ordenó su libertad. QUINTO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado FELIX ALEXIS PERAZA, antes identificado, deberán presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, por un lapso de OCHO (08) MESES, tiempo este que representa una quinta parte de la pena accesorias que le fueron impuestas, según lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 04-08-00 al penado FELIX ALEXIS PERAZA, antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del Municipio del domicilio del penado. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.


Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.



El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
Abg. Gustavo Guevara.