REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 7 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2000-000028

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Ana Herminia Arellano Peralta.
ESCABINOS: Titular I: Depsy Pérez.
Titular II: Hilda Trejo.
ACUSADO: FRANCISCO ARNALDO RIVERO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-01-55, de profesión u oficio Mecánico, estado civil divorciado, hijo de Angela Rivero y Moises Ruiz, domiciliado en el Barrio Bello Monte 1. Calle Unión. Casa N° 456, Valencia. Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Nelly Gonzalez, Fiscal Vigésima Segunda Encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. María de las Nieves Ortega y Abg. Ángel Jurado Machado.
DELITOS: Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal, respectivamente.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Veintiuno (21) de Febrero de 2005. Se inicia el presente Juicio Oral en fecha 20 de enero de 2005, continuándose en audiencias de fecha 27-01-05, 3-02-05, 14-02-05 y finalizado el 21-02-05; en contra del l acusado FRANCISCO ARNALDO RIVERO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-01-55, de profesión u oficio Mecánico, estado civil divorciado, hijo de Ángela Rivero y Moisés Ruiz, domiciliado en el Barrio Bello Monte 1. Calle Unión. Casa N° 456, Valencia. Estado Carabobo, debidamente asistido por los Abg. María de las Nieves Ortega y Abg. Ángel Jurado Machado, Defensa Privada; por su parte el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésimo Segunda Encargada, Abg. Nelly González, la Juez Profesional Ana Herminia Arellano, juramentó a los Jueces Escabinos Depsy Pérez e Hilda Trejo, quienes prestaron el juramento de ley; y, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal del Ministerio Publico expuso que Acusa como en efecto lo hace al ciudadano aquí presente FRANCISCO ARNALDO RIVERO, por el delito de Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en el art. 375 y 377 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las niñas Ana Retaco y Yanny Salon Salazar. Los hechos sucedieron en fecha y horas indeterminadas, a finales del mes de agosto y principios de septiembre de 1999, el acusado acostumbraba a llevar a su hija que no está reconocida a su casa y se hacia acompañar por Yanny Retaco y su primo, a finales de agosto de 1999, el acusado empezó a practicar actos lascivos a Yanny y luego abuso de Ana Retaco, el primo de la niña fue quien lo dijo. El acusado los amenazaba para que no dijeran nada. Los invitó a su casa a los tres y éstos se negaron a lo que los representantes se sorprendieron y empezaron a preguntar qué pasaba, hasta que así lo dijeron, procedieron a denunciar al acusado. Con las pruebas ofrecidas podrán llegar a la convicción de que el acusado es culpable de los delitos de Violación en perjuicio de Ana Retaco y por el delito de Actos Lascivos en contra de Yanny, es todo.

Por su parte, la defensa manifestó: “Hoy, me quiero dirigir a la justicia que tanto se reclama. Ustedes han oído a la representación fiscal que a primera vista conmueve pero todos los hechos son absolutamente falsos y lo voy a demostrar en su oportunidad. Es un hecho manipulado por menores. Se darán cuenta de cómo se manipula la justicia en Venezuela. La Fiscal señala que la menor Yanny Salon Salazar es hija biológica de mi defendido. La promiscuidad de la denunciante hizo que se le pusiera otro nombre que el de su padre biológico. Otro hecho importante, pido que lo observen porque el proceso venezolano tiene una serie de formalidades que deben cumplirse, y que barbaridad el como detienen a mi defendido. La Fiscal 22 solicita la detención de mi defendido sin su declaración, por eso este proceso es nulo, mi representado fue juzgado sin ser oído. Estuvo detenido por mucho tiempo sin ser oído. Pero mas grave son las pruebas presentadas por el Ministerio Público, hay unos exámenes médicos practicados, esto demuestra si efectivamente hay lesiones. Van a observar 4 informes médicos, que procede a leer en este acto. Luego de leídos, continúa y señala que casi un mes después sin que mi defendido supiera nada, ordenan otros exámenes médicos forenses, que hoy impugno en este acto de conformidad con el artículo referido a las pruebas anticipadas, ya que mi defendido ha debido estar presente en esa prueba y no se hizo. Yanni tiene otro padre además del biológico. Cual es la perversión de la justicia cuando mi representado estuvo más de dos años preso por la perversidad de una mujer. En la experticia de reconocimiento de Ana Retaco después del primer reconocimiento, hacen un segundo donde dicen que tiene una lesión. ¿Quién tiene la verdad? La que señala el Ministerio Público son falsas. No hubo lesiones ni violación, lo que hubo fue la violencia familiar, donde mi defendido se deja de la señora Gema y comienza la persecución y tratar de vejar a mi representado. Pensar sobre la justicia que tiene Venezuela. No es posible que un señor que estuvo más de dos años preso y que es inocente. No se habló de la promiscuidad de la madre, es todo”.

Acto seguido, el acusado FRANCISCO ARNALDO RIVERO se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “Todo empezó cuando yo me desentendí de ellos, ella a raíz de eso me hacía la vida imposible, se aparecía en mi trabajo. Me hacia la vida imposible sólo porque me desentendí de ellos. Ella los fines de semana me los llevaba, hasta que se apareció un día en mi trabajo y me dijo que me iba a hacer la vida imposible. Me dijo que se las iba a pagar. Yo no puedo tener una obligación con los demás porque ella quiera. Hasta la mamá de ella se metía conmigo. La señora mía habló con ella. Hasta que pasó lo que pasó y me detuvieron sin yo saber nada de nada. Me mandaron a Tocuyito. Perdí mi trabajo, perdí todo, no puedo conseguir trabajo, perdí mis herramientas de trabajo. Ella ha logrado parte de su objetivo, que era dejarme sin nada y mandarme preso, es todo”.

Del interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público así como de la Defensa se desprende que el acusado manifestó que el nombre de la madre de Yanny es Gema y que no convivieron, que no tenían sitio específico para verse, que conocía a sus hijos y que Yanny era su hija, que la veía de vez en cuando, es decir cuando se la llevaban o él a veces iba a visitarla; generalmente se la llevaba la mamá de Gema, y Yanny iba a sola a visitarlo y a veces con unos primos; no duraban en su compañía días porque se iba el mismo día que lo visitaba, pero una vez se quedaron durmiendo; igualmente el acusado manifestó que vivía para el año 1.999 en una casa con un hombre de nombre Ninon.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Considera éste Tribunal que quedaron demostrados los siguientes Hechos:

1) Testimonio del Ciudadano José Elauterio Meza Oliveros.

El Ciudadano José Elauterio Meza Oliveros, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.378.788, quien previo juramento manifestó: “Lo único que puedo decir, hace mucho tiempo estabamos parado frente al Taller y llegó una señora y le dió una cachetada, y le dijo que le iba a desgraciar la vida, yo me retiré porque era una pelea entre marido y mujer, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la defensa y la representación Fiscal se desprende que el hecho que declaró fue sucedido en el Taller frente a la Calle Montes de Oca; conoce al acusado porque trabajaron hace tiempo en el Taller de la Calle Montes de Oca, no conocía ni a su hija Yanny ni y a la prima Ana Retaco; no eran amigos, sino compañeros de trabajo. Asimismo el ciudadano contestó que no tenía conocimiento de lo sucedido a la hija del acusado porque ni siquiera la conoce.
El Tribunal no da valor a la declaración del ciudadano identificado supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no conoce a las víctimas del presente asunto ni tiene conocimiento de lo sucedido a las mismas, por lo que mal podría el testimonio del ciudadano aportar elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora culpar o exculpar al acusado de los hechos por los cuales la representación Fiscal presentó acusación en su contra, siendo en consecuencia desestimado el presente testimonio por ser impertinente, ya que no guardar ningún tipo de relación con lo dilucidado en el presente Juicio.

2) Testimonio del Funcionario Dr. Marcos Artahona.

El Funcionario Marcos Artahona, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.224.525, de profesión Médico, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Carabobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento reconoció su firma y el contenido de los Reconocimientos Médicos que le colocó el Tribunal a su vista, manifestando: “Practiqué examen físico para constatar si hay algún tipo de lesión en una de ellas y la otra que su tío la violó. Se procede al examen genital donde se comprueba genitales impuber, que no se ha desarrollado biológicamente como mujer. Biológicamente es una mujer que está en capacidad de reproducir. Se examina y no se observan lesiones en su área genital, ni himeneal recientes o antiguas. No descarto la veracidad de los hechos denunciados, ya que los tocamientos genitales, orales o himeneales no dejan lesiones visibles. Se concluye todo a petición del Organismo solicitante, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la defensa y la representación Fiscal se desprende que la especialidad del funcionario Médico es Traumatología y no la de Ginecobstetra; manifestó que el examen consiste en un interrogatorio, y a parte de éste se le hace un examen para ver si hay lesiones, o deformidad, colocando a las niñas en posición ginecológica, generalmente la persona examinada va acompañada de un familiar pero en este caso no recuerda quien acompañaba a las víctimas.
El Tribunal no da pleno valor la declaración del funcionario identificado supra, en virtud de que de su declaración se desprende que su especialidad como Médico es la de Traumatología, por lo que si bien es cierto la condición de funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le da el carácter de Médico Forense no es menos cierto que la especialidad en que se desempeña no es la Ginecologia, siendo entonces a juicio de ésta Juzgadora requisito sine qua non, el conocimiento científico en la materia que se coloque para el conocimiento del experto para darle pleno valor probatorio, por lo que no siendo este el caso este Tribunal no le da valor probatorio ni a su testimonio ni al examen practicado por éste a las víctimas del presente asunto.

3) Testimonio de la funcionaria Rosaura Sosa.

La Funcionaria Rosaura Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.142.917, de profesión Médico, adscrita a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a INSALUD y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Médico Forense, quien previo juramento reconoció su firma y el contenido de los Reconocimientos Médicos que le colocó el Tribunal a su vista, manifestando: “Eso fue en Octubre del 1.999, examiné a dos pacientes, una de 12 años y otra de 9 años. La de 12 años manifiesta que fue víctima de tocamientos, que su tío político abusó de ella en varias ocasiones. Al examen ginecológico se observa que el himen tiene desgarro a nivel de la hora 7 de la esfera himeneal imaginaria, a nivel ano rectal no había lesiones. Mi conclusión fue que hubo himen con signos evidentes de desfloración incompleta no reciente. El examen ano rectal sin lesiones. El segundo reconocimiento médico es de una niña de 9 años, víctima de tocamientos digitales por su padre. Al examen físico no habían traumatismos recientes. Al examen ginecológico, se observó himen de mujer virgen. El ano rectal sin lesiones. La conclusión es el himen de mujer virgen. Ano rectal sin lesiones. No se descarta la realización de los hechos denunciados ya que los tocamientos digitales no dejan huellas, a menos que sean en estado de compresión. Los coitos interfemoral no dejan huella, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que su especialidad como médico es Obstetricia y como médico forense 15 años, el examen lo practica con la enfermera y si la persona está muy nerviosa hace pasar a la madre pero no permite que vean el examen; en la oportunidad del examen estaba acompañada por el Dr. Cruces porque ambos estaban en el turno de la tarde, ya que antes en el examen lo debían practicar dos médicos forenses.
El Tribunal da pleno valor a la declaración de la experto identificado supra, en su totalidad, ya que la experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como la especialidad de Obstetricia hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar las lesiones padecidas por la menor víctima de la violación, así como a determinar que si bien es cierto del examen médico forense practicada a la niña Yanny no se desprende lesión alguna no descarta la comisión del hecho, ya que si el tocamiento se hace suave no deja ninguna huella, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio tanto al testimonio ofrecido por la experto como a los exámenes médico forense practicado por la misma.

4) Testimonio del Funcionario Marcos Elio Cruces González.

El Funcionario Marcos Elio Cruces González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.040.504, de profesión Médico Forense, jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento reconoció su firma y contenido en los Reconocimientos Médicos Forense, manifestó: “Cuando eso las experticias la hacia un solo medico y el otro medico suscribía o ratificaba el informe. Quien hizo esos exámenes fue la doctora Sosa. Yo no tuve contacto con las menores. El solo se limitó a ratificar el informe practicado por la Doctora Sosa.
El Tribunal da pleno valor a la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, por ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo en cuanto a la realización de los Reconocimientos Forenses practicados a las víctimas del presente asunto, por lo que al ratificar el contenido de los exámenes médicos, está dándole en consecuencia pleno valor probatorio a los Reconocimientos Médicos.

5) Testimonio de la Ciudadana Ana Retaco León.

La ciudadana Ana Retaco León, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.653.717, quien previo juramento manifestó: Cuando yo tenia 12 años, tenía un padrino, porque ya no lo es, que iba a la casa, nos visitaba, salíamos a pasear, los viernes. Un día el me invitó a pasear nos fuimos, con mi hermana y mi primo; nos llevó al Big Low y al Circo, un día nos agarró las manos y nos tocó, a mi a y a mi prima; nos dijo que no nos iba hacer nada que no iba a pasar nada. Yo le decía que nos dejara y a nosotros nos daba mucho miedo, nos tenía amenazados de muerte para que no dijéramos nadas, después de eso no volví más, yo le dije a mi mamá que no lo quería. Yo nunca había pensado que le podía hacer eso a una de sus sobrinas. Somos familia de él, él es mi padrino, yo lo odio. Yo no se como un padrino puede hacer eso, no lo quiero ver al lado de mi familia, lo quiero bien lejos. No queremos sufrir más, queremos vivir tranquilas, nos tiene amenazados de muerte. Le tengo mucho miedo. No puedo estudiar, estoy desconcentrada, salgo mal, quiero salir de esto para poder estudiar y salir bien, es todo.” Del interrogatorio realizado por el Ministerio Publico y la Defensa se desprende que la ciudadana manifestó que su padrino se llama Francisco Rivero y que se encontraba presente en la sala, que le quitó la ropa le agarró las manos y le enseñó lo que tenía, la relación con su padrino para el momento de los hechos era buena, el acusado acostumbraba sacarla a pasear junto con su hermano Arturo y su prima. Igualmente, la víctima manifestó que el acusado para el momento de los hechos vivía en La Isabelica alquilado, fue dos o tres veces a su casa, dormía en la misma habitación con él, cuando el ciudadano la penetró le dolió, no le dijo a su mamá porque la tenía amenazada; su hermano y su prima dormían en el mismo cuarto y vieron cuando se lo hicieron; su familia se entera del hecho porque no quería ir más a donde su padrino y su hermano contó todo. Asimismo al interrogatorio contestó que el acusado le echaba algo a las bebidas que tomaban pero nunca supo que era y les obligaba a bebérselo.

El Tribunal da pleno valor a la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, al ser una de las víctimas en este caso, haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que su padrino de nombre Francisco Rivero abusó de ella. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

6) Testimonio de la Ciudadana Yanny Lisbeth Salon Salazar.

La Ciudadana Yanny Lisbeth Salon Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.673.058, quien previo juramento expuso: “Yo al principio me iba con él sola, pero el después empezó a invitar a mis primos. Allí empezó todo. Una noche me dijo mi primo que no me tomara el refresco porque él le echaba algo. Yo no pensaba que fuera así, él es mi papá. Yo con él era clase a parte y empecé a descubrir eso. Yo nunca pensaba nada de él, yo era tranquila, me llevaba al cine; pero después nos echaba cosas en la bebida. Yo no lo creía, pero después lo descubrimos porque mi primo encontró el potecito de las pastillas. Una vez me dijo que era mejor que dijéramos la verdad, y nos empezaron a interrogar, pero después tuve que enfrentar esto diciendo la verdad, es todo”. A las preguntas del Ministerio Publico y la Defensa se desprende que la Ciudadana manifiesta que su papá es de nombre Francisco Rivero; varias veces salía con él y se quedaba a dormir en su casa en la Isabelica, posteriormente él empezó a invitar a sus primos; dormía en la misma habitación del acusado; una sola vez vio cuando el acusado abusaba de su prima; en una oportunidad amaneció desnuda, también una vez no se tomó el refresco y el acusado ofreció pegarle por no quitarse la ropa; el acusado no la llegó a penetrar pero la tocaba; no le dijo nada a su mamá por miedo y porque la tenía amenazada. Igualmente la ciudadana manifestó que el acusado le echaba algo al refresco y su prima encontró una pastilla debajo del televisor, se las daba a los tres, su primo sentía algo amargo en la bebida y no se lo tomaba todo.
El Tribunal da pleno valor a la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, al ser una de las víctimas en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que su padre es Francisco Rivero y que vio una vez cuando abusó de su prima y que la obligaba a desnudarse para tocarla. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría que recae sobre el acusado de autos. Esta certeza, la da la inmediación, sólo puede ser apreciada por los jueces al oir el testimonio.

7) Testimonio del Ciudadano Arturo José Retaco León.

El Ciudadano Arturo José Retaco León, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.653718, quien previo juramento manifestó: “Eso empezó, no recuerdo la fecha pero él iba y nos buscaba a la casa y nos decía que íbamos a pasear. Nos quedábamos allá, en la noche fue que ocurrió lo que ocurrió a mi hermana. Él no dejaba que prendiera el televisor, yo dormía en una colchoneta y ellas en la cama, o una conmigo en la colchoneta, es todo”. De las preguntas realizadas por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que el Ciudadano reconoce al acusado como el padrino de su hermana y papá de su prima; el acusado iba a buscar a su prima y posteriormente a él y a su hermana también; el acusado vivía en la Isabelica, y dormía en el mismo cuarto con su prima y su hermana. Asimismo del interrogatorio se desprende que el acusado manoseaba a su hermana y a su prima, le tocaba sus partes, las agarraba y las besaba, le ponía sus manos en las partes de él; no dijo nada cuando vio todo eso porque tenía mucho miedo y el acusado las tenía amenazadas; su prima y su hermana les decía que el acusado le ponía algo a la bebida y el acusado les decía que se lo tomaran porque eso no tenía nada.
El Tribunal da plena valor a la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que el acusado era el papá de su prima y padrino de su hermana, que el acusado abusó de su hermana y las tocaba en sus partes íntimas, las besaba, le ponía sus manos en la parte de él. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

8) Testimonio de la Ciudadana Gema Rocelle Salazar Zapiain.

La Ciudadana Gema Rocelle Salazar Zapiain, titular de la Cédula de Identidad No. 10.730.605, previo juramento manifestó: “El señor Francisco se presentó en mi casa con el doctor Gerardo no me acuerdo el apellido, pidiendo que le diera a la niña porque el tenía derecho, yo me oponía a eso porque nunca se presentó como padre. Como a las 3 semanas se presentó con otra doctora y me amenazaron porque ni siquiera llevaba el apellido de él. Se acordó que fuera un día a la semana. Luego fueron dos días, y después los fines de semana. Un día mi hija no quiso ir, él se presentó borracho; hubo ocasiones en que no querían ir. Se les preguntó la verdad, y ella señaló que la amenazaban. Dijeron que abusó de mi sobrina y mi hija, decían que las amarraba, les dio una pastilla. Las amenazó de muerte. Yo fui a la Guardia Nacional, me transfirieron a la Fiscalía y ordenaron exámenes. El primer examen fueron examinadas muy mal. Nunca había pasado por nada mi hija, ni siquiera sabía que era la menstruación. Fuimos al psicólogo, ella empezó a decir el por qué su papá era lo mas grande para ella. Yo confío en lo que mi hija dice. El trauma que ella ha tenido. Con su padrastro nunca pasó nada. Ellos duermen en cuartos separados, es todo”. De las respuestas que diera al interrogatorio efectuado por la representación Fiscal y por la Defensa se desprende que la testigo conoce al acusado desde los 15 años; él empezó a ir a la casa, y empezó a enamorarla; no convivieron en una casa sólo salían y la llevaba a un motel, le manifestó que había quedado embarazada; la llevó a abortar pero ella no quiso, ella tenía 19 años y la señora donde la llevó se opuso; nunca manifestó su deseo de reconocer a su hija; él la conoció a los seis meses, la llevó a donde su hermana, y le pasaba Bs. 500; un día cuando su mamá fue a buscar la niña al Kinder, él la vio y preguntó si ella era su hija; es a partir de los 8 o 9 años cuando el acusado le lleva abogados para que permitiera verla; ella permitía que el acusado se la llevara los fines de semana de paseo; se entera del abuso porque su sobrino le manifiesta la verdad; su hija después le contó todo lo que les hacía que las manoseaba, que le metía los dedos en sus partes, que las ponía a ver películas pornográficas, que amanecían sin ropa, desnudas, que les daba unas pastillas, de un lado blanco y otro azul; luego de la denuncia las llevó a realizarle el reconocimiento y el doctor le dijo que no tenía nada, como seguía con el flujo la llevaron a un ginecólogo, que les dijo que si tenía lesiones pero que él no era médico forense.
El Tribunal valoró la declaración de la Ciudadana identificada supra, en su totalidad, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de cómo era la relación del acusado con ella y la relación con su hija, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba indirecta que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado abusaba de su hija y de su ahijada.

9) Testimonio de la Ciudadana Ana Roucelle León de Retaco.

La Ciudadana Ana Roucelle León de Retaco, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.839.442, quien previo juramento manifestó: “Yo lo que se fue lo que mis hijos me dijeron. Mi hija me pedía que no los dejaran con él, me pedía que la llevara a casa de sus tíos. Yo le preguntaba si era que le habían pegado, regañado. Ella me dijo que no. Le preguntaba y me decía que no, le daba nervios y se ponía a llorar. Mi otro hijo le dijo que me contara y ella me contó y me dijo exactamente todo lo que el le había hecho. Me pidió que no dijera nada porque el las había amenazado, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el acusado es el padrino de su hija; ella se entera que su hija es abusada cuando ella se lo dijo, en esa semana el le llevó un pantalón y ella no lo quiso, cuando se entera de lo sucedido habla con su mamá llamaron a su sobrina y ella contó todo, entonces llamaron a Gema y le contaron todo, ella los llamó y los niños le dijeron que tenían mucho miedo porque él los había amenazado, la doctora en el segundo examen luego de revisarlas dijo que su colega se había equivocado y no dijo nada.
El Tribunal valoró la declaración de la Ciudadana identificada supra, en su totalidad, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de cómo era la relación del acusado con ella y sus hijos, así como las circunstancias de cómo se entera de lo sucedido, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba indirecta que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado abusaba de su hija y de su ahijada.

10) Testimonio de la Ciudadana Teolinda Zapiain de Salazar.

La Ciudadana Teolinda Zapiain de Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 396.288 previo juramento expuso: “El señor la llevaba, la iba a buscar a la casa; después se llevaba a los otros dos, la que era ahijada y a su hermano. No se sabía nada, ellos no querían contar nada. Luego se escondían y se les preguntaba por que hacían eso, el varoncito me dijo que el los tenía amenazados, luego ellas contaron todo lo que él les hacia y hasta les daba unas pastillas. El las mandaba a callar. El luego tuvo la santa cachaza de buscarlos a la casa. El pedía que la llevara, yo le decía que no. El me mandó el pasaje para que yo los llevara. Yo pasé por su trabajo y le dije que no se iba con él. Yo lo insulté. Cuando el policía lo fue a buscar ya él se había ido de su trabajo. Yo la llevé a un médico, a su pediatra, él me dijo que la llevara al forense. El primero que la vio dijo que no había nada. Cuando se llevó otra vez a la Fiscal, dijo que la lleváramos a un Ginecólogo, la llevé al Dr. Alvarado y dijo que pidiéramos que la llevaran otra vez al forense. El Director y una doctora, dijo vengan para que vean lo que el desgraciado este hizo a las niñas. Él no merece que esté vivo. Después una doctora que él tenía la mandó a Caracas para hacerle otro examen. Hasta fotos les tomó. Siempre iba a buscarla a su casa. Nos mandó una abogada porque no se les daba a la niña, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que la testigo señala que su nieta no lo conocía como su padre ya que el se había ido de la casa. Luego lo tuvo como su tío y luego como su padre; sus nietos le manifestaron que dormían en el mismo cuarto que el acusado; se entera del abuso sexual porque no querían irse más con el acusado y el varón contó todo.
El Tribunal valoró la declaración de la Ciudadana identificada supra, en su totalidad, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de cómo era la relación del acusado con sus nietos así como las circunstancias de cómo se entera de lo sucedido, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba indirecta que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado abusaba de su hija y de su ahijada.

11) Testimonio de la Ciudadana Dinora Del Valle Hoyer Peniche.

La Ciudadana Dinora Del Valle Hoyer Peniche, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.580.158, previo juramento expuso: “Yo lo único que vengo a atestiguar es lo poco que conozco de Francisco. El iba a pintar mi casa, y luego en las reuniones que hacía en mi casa, lo invitaba a él y en las fiestas infantiles también lo invitaba. Nunca vi nada malo ni extraño en él, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la defensa y la representación Fiscal se desprende que la testigo manifiesta no tener conocimiento del abuso de la hija del acusado.
El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no conoce sobre el acontecimiento sucedido a las víctimas del presente asunto, por lo que mal podría el testimonio de la ciudadana aportar elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora culpar o exculpar al acusado de los hechos por los cuales la representación Fiscal presentó acusación en su contra, siendo en consecuencia desestimado el presente medio probatorio por ser impertinente, ya que no guardar ningún tipo de relación con lo dilucidado en el presente Juicio.

12) Testimonio del Ciudadano Elio Francisco Herrera Hidalgo.

El Ciudadano Elio Francisco Herrera Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.013.374, previo juramento expuso: “En referencia a lo que tengo que decir, ya me presenté por el centro y me tomaron declaración. Tengo catorce años conociendo a Frank durante el tiempo en que llevo conociéndolo como persona honesta y responsable. Teníamos tiempo sin vernos y nos volvimos a conseguir. Estando en La Isabelica, yo tengo a mis hijas en nado sincronizado. Me lo consigo, y me dice que su hija la del problema. Siempre las vi. estuvieron en el mismo club. Nunca lo vi con aptitud sospechosa, siempre los vi como padre e hija, normal. Luego no se por que razón la niña dejó de ir a la piscina. A él siempre lo seguí viendo, pero no se que pasó con la niña. Yo siempre la veces que lo vi con ella, no los vi con cosas raras. A pesar de que no tenemos un contacto así, pero las veces en que coincidimos no vi cosas extrañas, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la defensa y la representación Fiscal se desprende que el testigo manifiesta que la manera de enterarse de lo sucedido es cuando en la entrada de la piscina, fui a llevar el carro a hacer una reparación estando en la piscina la abuela me preguntó si sabía lo de Frank, me sorprendió lo que ella me dijo. No me cabía en la cabeza, ya que nunca lo he visto de esa manera. Nunca vi nada sospechoso; me dio miedo porque yo tengo a mis hijas. La señora me advirtió que si tenia hijas tuviera cuidado.
El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en virtud de que de su declaración se desprende que el poco conocimiento que tuvo del asunto fue a través de la abuela de las víctimas, por lo que mal podría el testimonio de la ciudadana aportar elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora culpar o exculpar al acusado de los hechos por los cuales la representación Fiscal presentó acusación en su contra, siendo en consecuencia desestimado el presente medio probatorio por ser impertinente, ya que no guardar ningún tipo de relación con lo dilucidado en el presente Juicio.

En el caso del testimonial del Dr. Fernández Alvarado se desiste de tal Medio Probatorio, en virtud de que no acudió al presente Juicio, y no es fundamental su testimonio para decidir en el presente asunto.

Pruebas documentales

El Tribunal Procedió a incorporar las Documentales promovidas por las partes y controladas por cada una de ellas en su oportunidad, Reconocimiento médico legal Practicado por la Dra. Rosaura Sosa, al cual el Tribunal dio pleno valor probatorio conforme a la motivación en su testimonio, no dando valor probatorio al Reconocimiento Médico Forense suscrito por el Dr. Artahona, el cual se desestima conforme a la motivación en su testimonio, se incorporaron por su lectura las Copias certificadas del acta de nacimiento de las víctimas.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado FRANCISCO ARNALDO RIVERO y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Ellas han mentido para desprestigiarme a mi, en todos los aspectos. Yo me considero inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

DE LAS CONCLUSIONES

Las partes presentaron sus conclusiones; se dio derecho a la Réplica y Contra Réplica, así como se le dio la palabra a los representantes de las víctimas y al Acusado.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo Encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Nelly González, en contra del acusado FRANCISCO ARNALDO RIVERO, es por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal, respectivamente

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse acerca de la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa fundamentando tal solicitud en los artículos 19, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que le fue violado el derecho a la defensa a su representado por cuanto fue privado de su libertad sin ser oido, este Tribunal considera que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que las actas que integran el presente asunto consta que fue presentado por ante un Juez de Control y oído por éste, quien dictó la Medida Privativa de Libertad por considerarla ajustada a derecho e igualmente le fue realizada la Audiencia Preliminar correspondiente donde igualmente fue oído por el Juez de Control que correspondió conocer en su oportunidad, quien consideró procedente Aperturar a Juicio Oral y Público, por lo que considera este Tribunal que no hubo violación de Principios y Garantías Constitucionales que vicien de nulidad este proceso, por tal razón este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad formulada por la defensa y asi se decide.

Ahora bien, Este Tribunal Mixto de Juicio a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en los tipos penales por los cuales la Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, los cuales son VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377, respectivamente, ambos del Código Penal.

El artículo 375 del Código Penal establece:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
…2º O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutoro institutor… ”

Por su parte, el artículo 377 del Código Penal, establece:

“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona del uno u otro sexo actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1º y 4º del artículo 375”.

La doctrina ha denominado a estos tipos penales como delitos ocultos, ya que el sujeto activo para su perpetración procura no tener ningún tipo de testigos del hecho sino la propia víctima, es decir el sujeto activo no se expone a su reconocimiento por parte de la colectividad, sino que se resguarda para que no lo vean cometiendo el hecho.

Siendo esto así, la conjunción entre víctima y testigo en el presente caso se da perfectamente, en virtud de que no existen otros testigos presenciales de los hechos que las mismas víctimas, a parte del Ciudadano Arturo Retaco León que fue el único testigo presencial, por lo que para este Tribunal los dichos de las dos víctimas y el del Ciudadano antes mencionado, constituyen prueba suficiente para determinar la culpabilidad del acusado.

Estos tipos delictuales deben cumplir con un requisito sine qua non para determinar su comisión que es la violencia o amenaza que debe sufrir el sujeto pasivo al momento de consumarse el hecho, estando en el presente caso lleno en su totalidad, en virtud de que de las declaraciones de las víctimas se desprende que quedaron contestes al manifestar que acusado de autos los tenía amenazados para que no dijeran nada de lo sucedido, así como al establecer las circunstancias de cómo se produjeron los hechos punibles.

Asimismo, del Reconocimiento Médico Forense suscrito por la Funcionario Rosaura Sosa, se desprende que la Adolescente Ana Retaco León sufrió lesiones, determinándose así la violencia por la cual el acusado llegó a consumar el hecho punible, en consecuencia la conducta desplegada por el Ciudadano Francisco Rivero se puede subsumir dentro de las previsiones de los artículos antes señalados, ya que están llenos los extremos para su consumación, todo ellos demostrados con cada uno de los Medios de Prueba valorados por esta Juzgadora.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Actuando como Tribunal Mixto, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado FRANCISCO ARNALDO RIVERO, se subsume dentro del tipo penal que constituyen los delitos de Violación y Actos Lascivos; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 375 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de cinco (05) años y en su limite máximo de diez (10) años, de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Siete (07) años y Seis (06) meses de Presidio. Ahora bien, el artículo 377 del Código Penal, establece una pena en su límite inferior de dos (02) años y en su límite máximo de seis (06) años, de Prisión, en virtud de cometerse el hecho en una menor de doce (12) años de edad, que al aplicarle la disposición del artículo 37 del mismo Código Penal, se obtiene el término medio que es Cuatro (04) Años de Prisión. El artículo 87 del ya mencionado Código Penal, establece la concurrencia de delitos, por lo que en este caso hay que realizar la conversión de la pena de prisión a la presidio, que al aplicar la pena más grave con el aumento de las 2/3 de la pena correspondiente al otro delito, la pena es de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir. Así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el juicio afirmó carecer de medios económicos.

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decretó la inmediata detención del acusado, en virtud de que se encontraba en libertad, y fue condenado a cumplir una pena que excede de cinco años.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA por UNANIMIDAD al ciudadano FRANCISCO ARNALDO RIVERO, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 2° y 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se exime del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se decreta la detención del acusado debiendo estar recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en relación al cumplimiento de la pena. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales en la oportunidad correspondiente. La presente Sentencia fue dictada en Sala en su parte dispositiva, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publiquese.


La Juez Séptimo de Juicio

Abg. Ana Herminia Arellano Peralta




La Jueces Escabinos

Depsy Pérez


Hida Trejo


La Secretaria

Abg. Yumirna Marcano