REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000181


JUEZ PROFESIONAL: Abogada Ana Herminia Arellano Peralta.
ACUSADO: AMILCAR ALEJANDRO MORENO ANGULO, venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 3-9-74, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.809.670, hijo de Amilcar Alfonso Moreno García y Mariela Angulo de Moreno, domiciliado en la Urbanización Campiña, Avenida 103-A N° 193-51 Naguanagua Estado Carabobo.
DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSOR: Abogada Blanca Zulina Jimenez, defensora pública.
VICTIMAS: José Gregorio Madera y Nélida Acosta de Madera.
SENTENCIA: Absolutoria.

En fecha 10 de Febrero de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez la Abogada Ana Herminia Arellano Peralta, Juez N° 7 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate.
En fechas 10, 16, 25, de marzo de 2.005, 1, 4, 10, 14 de Marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 14-03-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 28 de Agosto de 2002, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Fiscal Tercero del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en 8-9-01, siendo aproximadamente las 3:50 de la madrugada, se desplazaba el ciudadano AMILCAR ALEJANDRO MORENO ANGULO, en su vehículo Toyota Corola, Tipo sedan color verde, Placas GAB-82C, por la Avenida Mañongo en dirección a su casa ubicada en la Urbanización la Campiña, Avenida 103-A, casa N ° 193-51, igualmente por el canal Izquierdo iba otro vehículo Corola , los dos iban a alta velocidad; cuando pasaban por la Avenida Principal, el ciudadano Amilcar Moreno Angulo se percata de que en la esquina salía de la calle Arturo Michelena, un vehículo Volkswagen, el conductor del vehículo pudo esquivar dicho vehículo, pero el ciudadano Amilcar Alejandro Moreno Angulo, quiso hacer lo mismo, pero no pudo, debido a la alta velocidad que llevaba, impactando al Volksvagen en la parte donde va el conductor, montando a dicho vehículo en la acera y sacando al conductor del mismo, ciudadano GERMÁN MADERA ACOSTA. Inmediatamente se trasladan a los dos ciudadanos a deferentes centros asistenciales, llevando al ciudadano GERMAN MADERA ACOSTA, conductor del vehículo Volksvagen, el cual resultó estar más lesionado al Hospital Dr. Enrique Tejera, donde ingresó inconciente y a consecuencia de dicho accidente presentó politraumatism, Traumatismo craneano severo, Hematoma sub-dural, realizandoce Tomografía axial computada de cráneo, donde se evidencia collección sub-dural aguda, más contusión temporal derecho. Con edema cerebral, por lo que le realizaron craneotomia frontotempoparietal derecho. El paciente se mantuvo en delicadas condiciones generales con infección pulmonar agregada, mas infección generalizada que ameritó tratamiento con antibiótico; En fecha 10-10-2001, el paciente fue egresado de la Unidad de Cuidados Intensivos y estuvo con respiración espontánea siendo el día 16-10-2001, cuando presenta deterioro neurológico e insuficiencia respiratoria aguda, por lo cual fue conectado a ventilación mecánica, hemodinámicamente inestable, sin presión arterial, sin evolución satisfactoria falleciendo en fecha 17-10-2001, a causa de traumatismo cráneo encefálico severo, Herniación de amigdalas cerebelosas, con paro cardíaco respiratorio debido a contusión encefálica hemorrágica, con edema cerebral severo, por accidente vial.
El representante del Ministerio Público calificó los hechos como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Igual calificación fue dada a los hechos por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, como consta en el auto de apertura a juicio.
La defensa representada por la abogada Blanca Jiménez, defensora Pública Penal, argumentó que “es necesario tener claro los hechos que se ventilan, porque sobre esta base obtendremos los resultados. La defensa establecía que la materia de tránsito, es especial y específica en el ámbito de la responsabilidad penal, porque producida una colisión entre vehículos necesariamente deben evaluarse la conducta de todos los involucrados. No es tan sencillo que la Fiscalía asegure en forma categórica que la responsabilidad le corresponde al ciudadano Moreno Angulo por el hecho de una evidencia objetiva que aparece en el croquis y que señalo en la apertura. Nos hace reflexionar sobre el hecho de que es imposible que la Fiscalía pueda establecer una investigación a posteriori para corregir o incorporar algo. Es aquí donde se va a concretar el objetivo del proceso. Señala igualmente que es vital entender cual era la trayectoria del vehículo identificado con el Nº 2 que conducía el hoy victima. Es fundamental porque determinar esa trayectoria va a ayudar a entender el por que se produjo la colisión. Habría que tomar en cuenta y es fundamental… la evacuación de las pruebas. Señaló además que se debía buscar la Justicia en forma técnica y profunda convencida de que se logrará demostrar la inocencia de su representado Amilcar Alejandro Moreno Angulo.
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le impuso del delito por el cual el Ministerio Público lo acusa, el cual es de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Art. 411 del Código penal. La Secretaria procede a identificarlo así: Nombre: Amilcar Alejandro Moreno Angulo, natural de Valencia, Edo Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-09-74, titular de la cédula de identidad N° 11.809.670, profesión u oficio estudiante, hijo de Amilcar Alfonso Moreno García y Mariela Angulo de Moreno, domiciliado en la Urbanización la Campiña. Avenida 103-A N ° 193-51 Naguanagua. Edo. Carabobo. Expuso: Que desea declarar en otra oportunidad.
En su oportunidad se recibieron las pruebas presentadas y las partes presentaron sus conbluciones. Se dio la palabra a la víctima y al acusado.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 8-09-01 en horas de la madrugada en la Avenida Mañongo, cruce con calle Arturo Michelena de la Urbanización el Trigal, ocurrió accidente de tránsito en el que se encontraron involucrados dos vehículos, uno marca Toyota Corola, conducido por Amilcar Alejandro Moreno Angulo; y otro marca Volksvagen , modelo 1965, conducido por la víctima Germán José Madera.
Quedó igualmente acreditado que perdió la vida en el mismo el ciudadano Germán José Madera Acosta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Culposo, está previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente en los siguientes términos: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta los ocho años”
En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.
Cada uno de los supuestos previstos por el legislador penal cuando configura el delito de Homicidio Culposo, tienen un significado propio. La negligencia, entendida como conducta negativa, es una forma de culpa que tiene amplio significado, se porta con negligencia quien viola un deber de atención que le atañe y consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen una determinada conducta encaminada a impedir la realización del resultado dañoso; supone entonces una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. La imprudencia, entendida como conducta positiva consistente en una acción de la cual había que abstenerse por ser capaz de ocasionar un resultado de daño; o que ha sido ejecutada de manera no adecuada, y se conoce como una forma de ligereza, un obrar sin precauciones; supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada y puede decirse que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad, esto es, falta de conocimiento; supone un defecto o carencia de conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, arte u oficio. La inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones consiste en el desacato o incumplimiento de normas o medios para ejercer alguna actividad, basándose en normas que imponen actividades vinculadas al ejercicio de una función.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Nos encontramos frente a los siguientes elementos de prueba:

Testimonio del Experto Euduvio Ramos, quien Juramentado e identificado, manifestó reconocer en su contenido y firma la experticia por el practicada, que consiste en una autopsia N° 1544 de fecha 12-11-01, la cual realizó en fecha 17-10-01 que se trata de un paciente al cual al examen físico presentaba una craneotomía suturada en puntos continuos y en forma de C. Herida quirúrgica de 10 centímetros, presentaba escoriaciones en cara, tórax y abdomen. Presentaba traqueotomía y huella de punciones. Extenso hematoma en región frontal, parietal, abdominal y pectoral. Que se observó extenso hematoma, había herniación por el extenso edema. Habia a nivel de tórax bronconeumonía. La causa de la muerte fue traumatismo encefálico severo, todo ello debido a accidente de tránsito. Que se coloca que previamente el paciente había ingresado al hospital el 8-09-01, presentó complicaciones el 16-10-01 y falleciendo el 17-10-01. Que se le practicó Autopsia. La fiscalía intervino interrogando sobre la causa de la muerte. Respondiendo que presentó traumatismo encefálico severo, produjo edema cerebral severo, y esto ameritó intervención quirúrgica. Que no consta que tuvo fractura pero si hemorragia intracraneal, esto amerita intervención quirúrgica. Por la evolución no se recuperó y tuvo complicaciones. La causa inmediata de muerte fue el traumatismo craneoencefálico. Que presentó excoriaciones parcialmente cicatrizadas y el traumatismo por un golpe. Que se trataba de un accidente de tránsito. A las preguntas realizadas por la defensa manifestó que su participación en este caso fue como patólogo, que la evaluación fue a una persona a un cadáver. Que solo apreció craneotomía que se le practicó al paciente. Pero se produjo un golpe dentro que produjo hemorragia, inmediatamente se hincha y sube la presión dentro del cráneo. Al producirse esa presión, el médico neurocirujano decidió intervenir para liberar esa presión. Se llama lobotomía. Cuando hizo la autopsia vio que persistía el edema cerebral. Ya esa parte del cerebro estaba muerta. Señala que la muerte se produjo en el área hospitalaria.

De análisis individual del señalado testimonio, al cual se le da pleno valor probatorio por considerarlo, puntual, claro y coherente, éste Tribunal quedo demostrado que en fecha 17-10-2001 falleció el ciudadano Madera Acosta Germán José como consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico severo. Con ocasión a accidente vial.


Testimonio del funcionario de Tránsito Terrestre José Omaña, quien juramentado expuso, a quien se le pone a la vista el croquis de tránsito para que lo reconozca en su contenido y firma, manifiesta reconocerlo y ser suya la firma, expone: Eso fue un accidente que se encontranba en la calle Paez y fue comisionado junto con un compañero. Al llegar al sitio constataron el accidente con lesionados. Involucrado dos vehículos en la calle Arturo Michelena con Av. Mañongo. Impactaron dos vehículos resultaron dos personas lesionadas. El Fiscal ejerció el derecho de preguntar, manifestado el funcionario que tiene 10 años de servicio. Que los vehículos involucrados recuerda all vehiculo N°2, un volskwagem y el N° 1 un toyota. Que dirección llevaba el vehículo N° 2 para el momento del impacto colocó que el volswagen, se desconocía la ruta ya que no pudieron hablar con ninguno de los conductores, pero por lo que se ve, venía en línea recta por la Arturo Michelena. Al solicitarle por que cree que el vehiculo N° 2 transitaba por esa avenida contestó por el punto de impacto y por los daños causados y por la Avenida Principal de Mañongo, en sentido norte, hacia el norte. La defensa Abog,. Blanca Jimenez interviene y ejerce el derecho de repreguntas manifestando a las preguntas realizadas que no recuerda exactamente la hora que llegó al accidente. Que no presencio el accidente, que en base a la técnica que le enseñaron para levantar accidentes debía dejar constancia de todas las circunstancias, evidencias físicas que se registren en el área. Que de acuerdo al croquis levantado, la posición final del vehiculo N°2 quedó respecto a la calle Arturo Michelena en dirección hacia el este. En el canal contrario a la vía de circulación de la calle Arturo Michelena. Que el vehículo N°2 venía de oeste a este y que a esa conclusión llegó por los daños que fueron causados al vehículo, que. Al preguntarle “por que no se dejó establecido la ruta del otro vehículo? Contestó: Porque no pudimos hablar o tener contacto con ninguna de las partes, por eso fue” “Si esa esquina constituye una intercepción de vías y existen desplazamiento simultáneos, cual de ellos tiene preferencia para pasar primero, los que circulan en forma recta o los que la pretenden atravesar?. Contestó: El que viene circulando por la vía principal”. Manifestó igualmente que no pudo determinarse la velocidad que traía el vehículo N° 2.

Del análisis individual del señalado testimonio, no puede llegar ésta Juzgadora a determinación alguna, por cuanto las respuestas dadas se hicieron en base a suposiciones, más no a un hecho cierto como por ejemplo “P: Que dirección llevaba el vehículo N° 2 para el momento del impacto C: El volswagen, en la observación coloque que se desconocía la ruta ya que no pudimos hablar con ninguno de los conductores, pero por lo que se ve, venía en línea recta por la Arturo Michelena. P: puede explicar al Tribunal por su experiencia por que cree que el vehiculo N° 2 transitaba por esa avenida C: Por el punto de impacto y por los daños causados”. En todo momento refirió, que la determinación de la ruta del Vehículo N°2, se estableció por los daños causados al vehículo, porque no pudo hablar o tener contacto con ninguna de las partes, por lo que este Tribunal desestima su testimonio, no dándole valor alguno toda vez que no se puede establecer una prueba en base a un supuesto, sino a un hecho cierto y mas aún, cuando no compareció a éste Juicio el perito evaluador Henry Honorio Araujo, a los frenes de determinar los daños sufridos por los vehículos.


Testimonio del funcionario de Tránsito Terrestre Guevara Godoy José Ramón, quien juramentado expuso: que fue informado por la central que hubo un accidente en la vía mañongo, que constataron que se trataba de una colisión, que se encontraba la unidad de atención inmediata, unos conductores, el conductor del vehiculo, German José Madera, así mismo se encontraba en el lugar el conductor No 1. Amilcar Moreno, fue trasladado a la clínica metropolitana, que se notifico al subalterno superior, se tomaron las medidas los puntos cardinales, se verificaron las lesiones, el funcionario ilustro a las partes, ayudándose del croquis levantado, que el vehiculo No 1, mil kilogramos, y el vehiculo No 2, dos mil kilogramos, es decir era mas pasado, se impacta al vehiculo No 2, que el accidente fue a las 4 de la mañana, que el especificó en el informe, que el conductor del vehiculo No 2, fue llevado al hospital Emrique Tejera y el señor se encontraba en mal estado, que aproximadamente hace 1 año estuvo aquí y declare; A preguntas formuladas por el Fiscal manifestó: que tiene 12 años de servicios, que fue quien ordenó el levantamiento del accidente. Que el croquis está plasmado lo que sucedió ese día; señala que el vehículo Corola N°1 circulaba por la Avenida Mañonngo, principal cruce con la avenida michelena, que según el punto de impacto en la posición final que queda el vehiculo, los metros que queda el vehiculo 2 circulaba de la avenida Arturo Michelena y a la avenida de mañongo, iba de este a oeste. A la pregunta formulada por la defensa sobre si estuvo presente al momento de ocurrir el accidente, afirmó que no que el llegó después que el que levanto el accidente, es menester, igualmente manifestó que el croquis no señala el trayecto del vehículo 2. A una pregunta formulada por la defensa: P: bajo que parámetros define usted, que eso es avenida, contesta; es avenida Arturo Michelena de acuerdo a la vía. A otra pregunta formulada por la defensa: usted, indico en esta sala que esto es avenida y que es en un solo sentido, con base a esa afirmación bajo que sustento de reglamento de transito esta calle de una solo vía que atraviesa la transversal mañongo, es una avenida: CONTESTA: será el ingeniero no puedo contestar si es avenida o no, yo mido la vía que mide 8 . metros, en la otra tiene 7 metros, a lo mejor fue un error mió, que coloco esto como una avenida, yo no puedo poner calle yo lo tomo como una avenida. A otra pregunta: la defensa quiere saber en que lugar quedo establecido el punto de impacto respecto a la avenida Arturo Michelena? CONTESTA: de este a oeste, quedo del lado izquierdo.


Del análisis individual del señalado testimonio, no puede llegar ésta Juzgadora a determinación alguna, por cuanto las respuestas dadas se hicieron en base a suposiciones, más no a un hecho cierto, toda vez que el funcionario señala, que según el punto de impacto y la posición final que queda el vehículo, el vehículo N° 2 circulaba de la Avenida Arturo Michelena a la Avenida de Mañongo, que iba de éste a oeste. Ahora bien en el debate quedó establecido que en el croquis levantado del accidente se desconocía la ruta que llevaba el vehículo N° 2 y si esta se determino en base a un supuesto, no puede existir plena prueba de un hecho que se basa en un supuesto, circunstancia ésta que quedó demostrada en el juicio, máxime cuando el mismo funcionario señaló que no hubo testigos. Por lo que este Tribunal desestima su testimonio no dándole valor alguno.


Testimonio del experto Marcos Luis Artahona Sayago, quien juramentado y una vez identificado la ciudadana Juez le pone a la vista el Reconocimiento Médico Forense de fecha 13-09-01,signado con el N° 9700-146-LT-1090-01, manifiesta reconocer su contenido y ser suya la firma, expone: practiqué el reconocimiento a solicitud del Comandante de Tránsito en fecha 13-09-01. El Fiscal del Ministerio Público hace uso del derecho de preguntas P: Que observó al realizar el reconocimiento al paciente Germán Madera C: Fue practicado ese reconocimiento en la Unidad de cuidados críticos a un paciente de sexo masculino el paciente estaba inconsciente y entubado. P: Cuando verificó el estado del paciente que presentaba Politraumatismo craneal severo, hematoma sub-dural., severo traumatismo facial, entre otros, por orden de quien lo hace C: La solicitud del examen lo hace Tránsito terrestre, el paciente estaba inconsciente y yo lo examino P Cual fue el producto de la muerte del sujeto. C: No. Contestó que no p: No puedo suponer situaciones, determino lesiones, pero no puedo suponer eso, Determino la gravedad de las lesiones. Fue interrogado por la defensa.

De análisis individual del señalado testimonio, al cual se le da pleno valor probatorio por considerarlo, puntual, claro y coherente, éste Tribunal quedo demostrado que en fecha 13-9-01 a solicitud del Comandante de Tránsito, practicó un reconocimiento Médico al paciente Germán Madera quien se encontraba en la sala de cuidados críticos y presentaba Traumatismo craneano severo.


Ahora bien, del análisis en conjunto de los mencionados elementos de prueba, este Tribunal llega a la determinación que los funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre, ciudadanos Jhony Omaña y José Ramón Gevara Godoy, fueron contestes al señalar que se desconocía la ruta del vehículo N° 2 y que esta se determinó de acuerdo a la posición final del vehículo y los daños, que no hubo testigos. Es decir que el levantamiento del accidente se produce en base a un supuesto. En consecuencia, luego del análisis que precede, el Tribunal llegó al convencimiento lógico y razonado para estimar como no probados los elementos configurativos de la culpa señalados ut-supra; a saber no se configuró la negligencia por cuanto no quedó demostrado a través de los medios probatorios incorporados que el acusado desarrollara una conducta omisiva que produjera como resultado el accidente ocurrido; no se configuró la imprudencia, por cuanto tampoco quedó probado que el acusado desarrollara una conducta o acción que produjera el accidente en cuestión; no se configuró la impericia, por cuanto no quedó demostrada ninguna incapacidad que le impidiera manejarse como conductor de un vehículo automotor; como tampoco la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.
Del análisis valorativo realizado a los elementos de prueba recibidos durante el debate, no resultó probado que el mismo ejecutara una conducta culposa.
No se aportó durante el juicio oral y público ningún hecho concreto o circunstancia susceptible de conformar prueba de cargo suficiente contra el acusado. Por lo que ha de entenderse en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de culpabilidad, suficiente para la condena del acusado con relación al hecho señalado, y por tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado AMILCAR ALEJANDRO MORENO ANGULO y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado, AMILCAR ALEJANDRO MORENO ANGULO, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio del ciudadano GERMÁN MADERA ACOSTA por el cual el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano.
Se exonera de costas al Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia, una vez firme remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.





El Juez

El Secretario

Abg. Ana H. Arellano


Abg. Yumirna Marcano