REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000343

Tribunal Unipersonal
JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
Acusado: Williams Ramón Laurent Suárez.
Delito: Tráfico en la modalidad de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fiscal 12 del Ministerio Público: Abg. Delia Pacheco.
Defensora Pública: Abg. Doris Contreras.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2005, en relación al acusado Laurent Suárez Williams Ramón, natural de Mérida, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-02-81, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.376.768, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gisela del Carmen Coromoto Suárez de Laurent y Jean Francois Laurent Petitt, domiciliado en Residencias Cardenal Quintero, Torre 9, Piso 4 Apto 4-1, Mérida, Estado Mérida; quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Doris Contreras, adscrita al Sistema Autónomo de Defensoría Pública, actuando como representante del Ministerio Público la Fiscal 12, Abg. Delia Pacheco, la Juez Profesional constituida como Tribunal Unipersonal, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cedida la palabra al Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco, expuso: “El Ministerio Público en el desarrollo de esta audiencia la cual se está realizando al ciudadano Williams Ramon Laurent Suarez, el cual en la oportunidad legal correspondiente, el Ministerio Público acusó por el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible previsto y sancionado en el art. 34 en la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha Acusación fue admitida en la Audiencia Preliminar en fecha 07-01-03 en el desarrollo de esta Audiencia Oral y Pública con los elementos de pruebas que se traigan a ella, va a establecer la responsabilidad del Acusado en los hechos siguientes: El día domingo 22-09-02 el acusado fue detenido por Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento 24 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 2 de esta ciudad en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, cuando el se encontraba en dicho Aeropuerto con la finalidad de abordar el vuelo 501 de la línea Aeropostal con destino Valencia-Miami, aproximadamente a las 6 de la tarde los funcionarios se acercan al acusado por cuanto el demostraba una actitud nerviosa, sudaba notablemente y hablaba entrecortado, motivando a que el funcionario solicitara la colaboración de 2 ciudadanos una vez que lo trasladan a la Oficina de la Guardia Nacional en ese Aeropuerto, luego de una breve conversación les manifestó que llevaba cierta cantidad de droga dentro de su ropa, por lo que, los funcionarios después de que el se saca de la parte interior un envoltorio cubierto por un paño de color blanco, dentro del mismo la cantidad de 42 envoltorios tipo dediles, de una sustancia que posteriormente al hacerle la experticia química correspondiente, resultó ser Clorhidrato de Heroína, con un peso de 420 gramos. Igualmente le fueron incautados 500 dólares americanos y documentos tales como cédula, pasaporte, el pasaje aéreo de la línea Aeropostal, un cupón bording pass y el equipaje. Igualmente por haber manifestado que había ingerido dediles fue trasladado a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, donde se le realizaron los exámenes correspondientes y donde permaneció recluido los días 22 al 23, expulsando por vía rectal la cantidad de 56 dediles contentivos de una sustancia, la cual también resultó ser Clorhidrato de heroína con un peso de 560 gramos con 840 miligramos. Estos son los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa en esta Audiencia al ciudadano Williams Ramon Laurent Suarez, hechos que encuadran dentro del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Ocultamiento previsto en el artículo 34 de la ley especial. Dichos hechos se producen en perjuicio de la colectividad. El Ministerio Público, con los elementos de prueba que se ventilen en esta Audiencia Oral y Pública va a establecer la responsabilidad del Acusado en esos hechos, es todo”.

Por su parte la Defensa manifestó: “Hemos oído la exposición que en este acto ha sido ofrecida por la representación fiscal en una narrativa en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un hecho calificado como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Ocultamiento, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Especial que rige a tal efecto. Esta representación solicita con el debido respeto a la ciudadana Jueza que hoy preside la Audiencia le sea concedido el derecho de palabra a la persona que represento en mi condición de defensa, ciudadano Laurent Suárez Williams Ramón por cuanto el mismo me informó en entrevista sostenida en Sala contigua, una vez explicado el significado e importancia de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse, en virtud de la Acusación Fiscal interpuesta en su contra declararse mediante confesión ser responsable de los hechos narrados por el Ministerio Público. En este sentido y cuidando la inmediación, la oralidad que existe en esta Audiencia, con base a ello la defensa solicita del Tribunal le sea concedido el derecho de palabra al mismo a los efectos de oir a viva voz la exposición de mi defendido, y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra a los efectos de continuar con los alegatos envestido como está el mismo de garantizarle el derecho a la defensa que lo asiste, es todo”.

Acto seguido, el acusado LAURENT SUÁREZ WILLIAMS RAMÓN, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “Hace dos años y cinco meses más o menos, se me privó de libertad por el delito que la doctora acaba de mencionar y hoy digo delante de Ud. que es totalmente cierto. Quiero aclarar que para aquel entonces por las razones expuestas presumía que era inocente. Dos años y medio después he vivido muchas cosas en el penal y hoy si entiendo que sí cometí un delito y que debí tomar otra medida ante mi familia, y sin embargo no lo hice tomé una actitud arbitraria como adolescente sin ver el daño que se pudo causar. Se que pude haber hecho mucho daño tanto a mi persona como a los demás. Hoy veo el verdadero daño que hace la droga, no lo he vivido por que no consumo, pero lo he visto en el penal. Por eso estoy hoy aquí admitiendo esos hechos. Ya quiero salir de allí, es como mucho aceptar esa responsabilidad pero lo asumo, puede haber otras oportunidades. Quería admitir los hechos antes que enfrentarme a un juicio. Me ha servido bastante lo que he vivido, es fuerte, pero aquí estoy. Pido que se me ayude en lo más que pueda para ver si yo pronto salgo de esto, es todo”.

Asimismo, se le vuelve a conceder la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oido como ha sido a viva voz la confesión que en este acto ha expresado mi representado en forma voluntaria y libre, es por lo que esta representación solicita del Tribunal se tome como confesión lo expresado por el mismo y como consecuencia de esta confesión renunciamos a la continuación del Debate Oral y Público, a la comunidad de pruebas y a las conclusiones que ha lugar una vez concluído el debate, peticionando la imposición de la sentencia, la pena a imponer invocando como atenuante a los efectos de la aplicación del minimo de la pena que mi representado para la época de la ocurrencia del hecho contaba con 21 años de edad, que el mismo no registra antecedentes penales ni mucho menos registros policiales a los efectos de presumir que se dedicara a realizar actividades delictivas, ya que por el contrario como fue expresado estamos ante la presencia de un estudiante universitario por lo que estamos llamados a que además de que se imparta justicia reconocerse progresividad intramuros a los efectos de solicitar el mínimo de la pena en el presente caso, con base en el art. 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, es todo”.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual manifestó: “Vista la solicitud de la defensa en relación a la renuncia de la Comunidad de la prueba y visto la confesión realizada por el acusado Williams ramón Laurent Suarez y basado en el principio de celeridad procesal, el Ministerio Público manifiesta su disposición de renunciar a las pruebas a los fines de que se establezca la pena que el Tribunal considere procedente, motivado a esto el Ministerio Público va a solicitar al tribunal que por las circunstancias que rodean al hecho, la edad que tenía el acusado para el momento de la comisión de los mismos, su condición de estudiante universitario y de no tener una conducta predelictual anterior, a los efectos de la imposición de la pena se tomen en consideración estas circunstancias con la finalidad de que pueda imponerse la pena prevista para este tipo de delitos. Igualmente voy a solicitar al tribunal que se imponga las accesorias de Ley previstas en el art. 16 del Código penal y que se decrete el comiso del dinero incautado de conformidad con lo previsto en el art. 60 ord. 6° en relación con el 66 de la ley Especial que rige la materia e igualmente por haberse efectuado la prueba anticipada en fecha 25-09-02 se le notifique al Tribunal de Ejecución Coordinador de la presente decisión a los fines de que se materialice la destrucción de la sustancia objeto del presente juicio, es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como fueron las exposiciones de las partes así como los hechos explanados considera este Tribunal que en base al principio de celeridad procesal, así como al principio de la verdad contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es procedente prescindir de las pruebas aportadas por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado, en virtud de que la exposición del mismo se observa que el mismo reconoce haber cometido los hechos imputados por la Vindicta Pública, así como su voluntad de no ir a un contradictorio, y que se le imponga de inmediato la pena que corresponda, por lo que este Tribunal le da pleno valor a la Admisión realizada por el acusado, de haber cometido los hechos por los cuales fue acusado.

Penalidad

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión. Ahora bien, este Tribunal a los fines de la pena toma el límite mínimo del tipo penal, en virtud de que es procedente la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, ya que el acusado al momento de los hechos era menor de 21 años de edad, así como no presenta Antecedentes Penales; por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado LAURENT SUÁREZ WILLIAMS RAMÓN, es de Diez (10) Años de prisión. Ello en virtud de lo establecido en el artículo 37 del código Penal.

Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente, este Tribunal de conformidad con el artículo 60 ordinal 6º en concordancia con el artículo 66, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas decreta el decomiso del dinero incautado. Eximiendo al acusado de las costas, en virtud de que se encuentra asistido por la Defensoría Pública, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LAURENT SUÁREZ WILLIAMS RAMÓN, antes identificado, a cumplir la pena de Diez (10) Años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el decomiso del dinero incautado. Se exime al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena la deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Carabobo Hasta Tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la pena.Se acuerda oficiar al Coordinador del Tribunal de Ejecución para que proceda a la destrucción definitiva de la sustancia objeto del presente asunto. Igualmente, se acuerda oficiar una vez quede firme la sentencia al Ministerio de Interior de Justicia y a la CONACUID haciendo del conocimiento de la presente decisión.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia. Por lo que las mismas quedaron notificadas de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio en Valencia a los tres (3) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 7

Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano.