REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000046
TRIBUNAL UNIPERSONAL.
JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ACUSADO: LUIS ANGEL PEREIRA, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-06-84, de profesión u oficio vendedor, hijo de Margarita Pereira, domiciliado en la Urbanización Santa Ana, Calle 4, Casa Nº 125-034, Güigüe, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Alejandro Nicolás, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Darleny Prieto y Abg. Carmen Chávez.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Veintiuno (21) de Febrero de 2005, en relación al acusado LUIS ANGEL PEREIRA, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-06-84, de profesión u oficio vendedor, hijo de Margarita Pereira, domiciliado en la Urbanización Santa Ana, Calle 4, Casa Nº 125-034, Güigüe, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por los Abg. Darleny Prieto y Abg. Carmen Chávez, Defensa Privada; por su parte el Ministerio Público representado por la Fiscal Cuarto, Abg. Alejandro Nicolás, la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía del Ministerio Publico, expuso que pasa a hacer un resumen del presente caso, siendo que en fecha 17-03-03 el imputado Luis Ángel Pereira fue detenido en la comisión de un delito flagrante y fue presentado ante el Tribunal de Control. Iniciándose las investigaciones respetando el debido proceso. Luego de realizada la investigación dentro del plazo de 30 días, presentó formal acusación en contra del Luis Ángel Pereira ya que el 17-03-03 se encontraba la víctima Luis Morillo, se encontraba en un trailer donde trabajaba cerca del terminal en la zona de Güigüe. Se encontraba también el señor Hernández, en eso llegaron dos sujetos, uno de ellos Luis Ángel Pereira y un adolescente de apellido Salcedo. Uno de ellos, pidió un perro caliente y comienzan a discutir acerca de quien iba a pagar el perro caliente. Sacaron un arma de fuego y apuntan a las víctimas y piden les entreguen el dinero que era de 120 mil bolívares. Huyen del lugar con el dinero y las víctimas avisan a la policía. Hacen un recorrido y en las adyacencias del Banco del Caribe fueron señaladas por las víctimas. Le incautaron a Luis Ángel Pereira un arma de fuego, tipo chopo. La Juez de Control consideró que habían suficientes elementos para llevarlos a Juicio. Calificó los hechos Como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. El Ministerio Público va a demostrar como el acusado junto con el adolescente despojaron a las víctimas de 120 mil bolívares los cuales no fueron recuperados. Con las pruebas ofrecidas se va a demostrar que este acusado es co-autor del Robo Agravado y en el caso del Porte Ilícito es autor. Esta dispuesta la víctima a cumplir con sus deberes y así lo hará para su declaración, siempre ha comparecido al llamado que se le ha hecho. Jamás olvidará el trauma vivido, cuando se encontraba laborando y estos ciudadanos poniendo en amenaza su vida fue despojado de su dinero producto del trabajo. Comparecerá a declarar el experto que practicó la inspección, el que practicó la experticia al arma, los testigos que demostraran que este ciudadano participó en el hecho. El Ministerio Público establecerá la verdad de los hechos y pide que se haga justicia. La impunidad contribuye a que hechos como estos no exista justicia. Considera esta Fiscalía que este ciudadano cometió un error y tiene que pagar por este hecho, es todo.

Por su parte, la defensa, Abg. Carmen Chávez, manifestó: “Una vez oída la exposición fiscal esta defensa demostrará que este ciudadano no tiene responsabilidad en el hecho atribuido, es un buen padre de familia, es un hombre trabajador que no tiene necesidad de esto. Se pretende demostrar en esta Audiencia la inocencia de mi representado, es todo”. Asimismo la Abg. Darleny Prieto, expuso: “A los fines de proseguir este Juicio, en virtud del art. 335 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa hace el señalamiento sobre el 6, 7 y 8 de las actuaciones policiales promovidas en la Audiencia Preliminar en exigir que se traiga por la fuerza pública a la víctima y a los testimonios de las actuaciones policiales que allí se presentan que van en contra de mi defendido y haciendo un recordatorio a que se cumpla la Constitución y las Leyes que dan garantía a este procedimiento. Estamos dispuestas a demostrar ante este Tribunal la inocencia de Luis Ángel Pereira quien en ese momento se encontraba en ese momento comiéndose un perro caliente y que a fin del interrogatorio de la defensa misma, es insólito que la policía los consiga por los acercamientos del Banco caribe y los señales como tales implicados en este delito. Esta defensa va a demostrar que no es así como en las actuaciones policiales, se cometa haciendo de las garantías constitucionales por los tiempos y momentos que estamos viviendo de los "Abusos Policiales que se cometen hoy en día, es todo".

Acto seguido, el acusado LUIS ÁNGEL PEREIRA se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “Soy inocente de lo que se me acusa. Nunca pensé que comerse un perro en una parte donde venden comida iba a ser un delito, es todo”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por las partes se observa:

1) Testimonio del Ciudadano Jesús Alberto Morillo Chirinos.

El Ciudadano Jesús Alberto Morillo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.432.749, quien previo juramento manifestó: “Yo trabajaba en ese tiempo allá, estaba despachando perros en Güigüe y llegaron dos sujetos y pidieron un perro, empezaron a discutir por quien pagaba el perro, y luego dijeron esto es un atraco y salieron corriendo con todo. Luego llegó la patrulla, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el tralier de perros calientes se encontraba en la Plaza Bolívar de Güigüe, que los sujetos se llevaron Bs. 120.000; físicamente describió que los sujetos eran uno blanco gordito y otro moreno; el ciudadano reconoció al acusado presente en la sala como una de las personas que lo robaron; los sujetos pidieron un perro y discutieron por quien lo pagaba; el sujeto que estaba armado era el gordito blanquito. Asimismo, al interrogatorio el ciudadano respondió que el dinero que le habían robado no lo recuperó.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, por ser una de las víctimas en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como uno de los sujetos que había participado en el hecho, no obstante el ciudadano dejó claro que el que portaba el arma de fuego al momento de perpetrarse el hecho era el gordito, blanquito, tratándose en consecuencia del adolescente que resultó detenido junto con el acusado de autos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos.


2) Testimonio del Funcionario José León Esquivel.

El Funcionario José León Esquivel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.228.336, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento manifestó: “Encontrándome de patrullaje el 18- de marzo con el cabo segundo William Aguilar, nos acercamos a la venta de perros calientes y nos notificaron que a un ciudadano le habían sido robado 120 mil bolívares, lo montamos en la Unidad e hicimos un recorrido, cerca del Banco Caribe detuvimos a los ciudadanos y encontramos a uno de ellos un arma de fuego, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el funcionario tiene laborando como policía 14 años; la víctima en el cruce de la Avenida Bolívar les hizo señas y les informó lo sucedido; les manifestó que le habían robado Bs. 120.000 producto del negocio; físicamente recuerda que uno era bajito blanquito como menor de edad, y uno flaco moreno; igualmente, el funcionario contestó que para el momento de la detención al ciudadano moreno le encontraron un arma tipo escopeta; reconociendo al acusado como uno de los sujetos que detuvo.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Luis Ángel Pereira, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue reconocido por la como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo.

3) Testimonio del Funcionario Williams Freddy Aguilar Hernández.

El Funcionario Williams Freddy Aguilar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.984.429, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento manifestó: “Aproximadamente como a las 3:45 me encontraba en labores de patrullaje por el sector de Güigüe. Tuvimos una entrevista con un ciudadano de nombre Morillo, quien informó sobre que sujetos desconocidos lo habían despojado de 120 mil bolívares, el cual uno de ellos vestía franela azul oscuro y pantalón blue jean y andaba con otro sujetos, estaban armados se inició un recorrido con el ciudadano y avistamos, es cuando el ciudadano reconoció a los sujetos como los que habían cometido el hecho. Se hizo requisa corporal y se le encontró arma de fuego calibre 26. Fueron llevados al Comando y se aperturó la investigación, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que la víctima del presente caso les manifestó que dos sujetos desconocidos lo habían robado; el funcionario describe físicamente a los sujetos siendo uno blanco y el otro moreno; manifestando además que la víctima les indicó que fue amenazado con arma de fuego; para el momento de la detención el que tenía la escopeta era el moreno. Asimismo el funcionario reconoció al acusado como uno de los sujetos que detuvo.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Luis Ángel Pereira, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue reconocido por la como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo.

4) Testimonio de la Experto Ailen Del Valle Tacoa Mujica.

La Experto Ailen Del Valle Tacoa Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.932.042, de profesión Técnico Superior en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento reconoció su firma y contenido en la Experticia Nº 9700-080-525, manifestó: “Realicé una experticia a un arma de fabricación casera tipo escopeta, calibre 16, esta se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, es todo”. Del interrogatorio realizado por la Representación Fiscal y la Defensa se desprende que la experto tiene laborando 7 años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; señalando que el mecanismo del arma tipo casero es similar a una escopeta patentada, lleva el cañón y tiene que llevar hacia atrás el gatillo para luego disparar; dependiendo donde sea el impacto puede ocasionar la muerte o lesiones; utiliza cartucho calibre 16, son cilíndricos de diferentes modelos y diseños, los hay con perdigones más pequeños, de plástico.

El Tribunal valoró la declaración de la experto identificada en su totalidad, visto que la experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que el arma incautada en el presente caso y al acusado de autos es un arma tipo casero lo que comúnmente se conoce como Chopo, siendo similar a una escopeta patenta de calibre 16. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma de fuego objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma tipo casero o Chopo vinculada al presente asunto.

En el caso del testimonial de los funcionarios Carlos Leal y Boris Hernández se desiste de tal Medio Probatorio, en virtud de que no acudieron al presente Juicio, y no es fundamental su testimonio para decidir en el presente asunto.

Pruebas documentales

El Tribunal Procedió a incorporar las Documentales promovidas por las partes y controladas por cada una de ellas en su oportunidad.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado LUIS ÁNGEL PEREIRA y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración. Ahora bien, en cuanto a las primeras declaraciones realizadas por el acusado, si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público, otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

DE LAS CONCLUSIONES

Este Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio, siendo la oportunidad procesal y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes antes de las conclusiones la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la aportada en el transcurso del debate, por lo que en respeto a las garantías constitucionales y a los principios consagrados en la ley penal adjetiva, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Juzgadora le cedió el derecho de palabra al acusado LUIS ÁNGEL PEREIRA, quien manifestó: “Yo lo único que tengo que agregar es que soy inocente de todo lo que se me acusa. Yo estaba en el sitio pero no robé a nadie. Yo conocía a la persona que lo hizo, el vive por donde yo vivo, él me dijo que corriera y yo corrí, si yo lo fuera robado me hubieran conseguido algo y a mi no me consiguieron nada, es todo”.
Por su parte, el representante del Ministerio Público, manifestó: “Considero que la advertencia del posible cambio de calificación es en beneficio del acusado más no en su perjuicio, en consecuencia considera que no hace falta la suspensión para acreditar algún elemento más, y solicita se prosiga con la Audiencia, es todo”.

Asimismo, la Defensa, expuso: “Estoy de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público en que se considere el cambio de calificativo ya que va a favor de mi representado, es todo”.

En consecuencia, y visto que no ha habido oposición por las partes en cuanto al desarrollo de la Audiencia pese a la advertencia del cambio de calificación jurídica, este Tribunal pasó de seguido a concederle el derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de las conclusiones; dando derecho a Réplica y Contra Réplica.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Alejandro Nicolás, en contra del acusado LUIS ÁNGEL PEREIRA, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal previa advertencia del cambio de calificación jurídica, cambia la misma a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal.

Esta juzgadora realizó el cambio de Calificación Jurídica, en virtud de que del acervo probatorio traído al Debate Oral y Público, se desprende que quien portaba el arma incautada en el presente asunto al momento de la comisión del hecho era el adolescente que resultó detenido en el presente caso junto con el acusado de autos, aunado al hecho de que de la experticia realizada al arma incautada, por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se concluye que el arma objeto de la experticia es un arma de fabricación casera de las denominadas comúnmente Chopo, no encontrándose esta denominación de arma dentro de las definidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, para constituirse así el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Asimismo, quien aquí decide considera que de los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, todos quedaron contestes en afirmar que si bien es cierto que el acusado de autos estuvo presente para el momento de los hechos, no es menos cierto que el autor material reconocido por la víctima fue el adolescente que resultó aprehendido junto al acusado LUIS ÁNGEL PEREIRA, en consecuencia, el acusado ayudó a la comisión del hecho punible tipificado en la ley penal sustantiva como ROBO AGRAVADO, por ser cometido bajo amenaza a la vida, constituyéndose entonces en cómplice de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene áquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado LUIS ÁNGEL PEREIRA, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la complicidad del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 460 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Ocho (08) años y en su limite máximo de dieciséis (16) años, ambos de Presidio, tomando esta Juzgadora el límite mínimo a los efectos del cómputo en virtud de la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 1º y 4º, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el acusado era menor de 21 años para el momento de los hechos, así como consta que el acusado no tiene antecedentes penales; por lo que al aplicarle lo dispuesto en el artículo 84 en cuanto a la Complicidad la pena que en definitiva debe cumplir el acusado LUIS ÁNGEL PEREIRA es de Cuatro (04) años de Presidio. Así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientas dure la pena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el juicio afirmó carecer de medios económicos para sufragarlas.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA ciudadano LUIS ÁNGEL PEREIRA, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal; se exime del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad debiendo estar recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes, en su oportunidad legal.
La Juez Séptimo de Juicio


Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
La Secretaria


Abg. Yumirna Marcano.