REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO: GP01-O-2005-000015
Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano RICHARD ALBERTO QUINTANA MUÑOZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.228.480, domiciliado en la Avenida Carabobo, Casa Nro. 83-44, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, asistido por la abogado en ejercicio MARCELA JANETH HENRIQUEZ HURTADO inscrita en el Inspreabogado con el Nro. 41.129, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Sector 5, casa Nro. 160-A-9, Municipio San Diego Estado Carabobo; mediante el cual interpone RECURSO DE AMPARO de conformidad con los artículos 1, 13, 22, y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acción Constitucional incoada, así como la determinación de la Competencia, debe esta Sala revisar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la demanda en Amparo debe reunir una serie de requisitos, siendo una carga del accionante cumplir con esos requerimientos.
A tal efecto, una vez realizada la lectura individual del escrito contentivo de la referida pretensión, y revisada la norma, se observa que entre las exigencias del mencionado Artículo 18, se encuentran las de los numerales 3 y 5 que contienen la necesidad de indicar con precisión el señalamiento e identificación suficiente del agraviante y la descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; requisitos estos que fueron omitidos y que se estiman necesarios por cuanto de la lectura de la solicitud constitucional se desprende que el presunto agravaido señala un número de expediente 4E-8407-03 que pertenece al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución y que actualmente se encuentra en el Archivo Central en el legajo Nro. 376 mencionando actuaciones que según su dicho constan en el referido expediente y luego indica que aparece en el sistema de Sipol y solicita que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, toda vez que la omisión en la que incurrió el accionante, hace que la presente Acción Constitucional presente oscuridad en el planteamiento.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amapro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA AL ACCIONANTE CORREGIR LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amapro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual deberá hacer dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al accionante y a su abogado asistente, así como a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público remitiéndole a éste copia simple de la acción propuesta.
Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal en Función de Juicio
Yumirna Marcano
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió y se libraron Boletas de Notificación.
La Secretaria,