REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000365
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jaime Martínez.
DEFENSORA: Abogado Alida Bastardo (Defensa Pública).
ACUSADOS: Luis Yovanny Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (Indocumentado), nacido en fecha 21-10-1979, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Calderón y padre desconocido, domiciliado en el Caserío Santa Bárbara, Calle Santa Bárbara, Sector Los Naranjos, después del Central Tacarigua, Estado Carabobo; y Víctor Julio Morillo Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.656.619, nacido en fecha 26-07-1980, de 24 años de edad, hijo de Gladis Aguiar y José Morillo, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Vía Principal de Los Naranjos, Sector Negro Primero, después del Central Tacarigua Estado Carabobo.
DELITO: Robo Agravado.
VÍCTIMAS: Remigia Arangure de Laya, Julio Laya y Cruz Alejandro Laya.
SENTENCIA: Condenatoria.

En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003 por auto dictado el día 22-11-2004 se declaró Constituido el Tribunal Unipersonal, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra los acusados LUIS YOVANNY CALDERÓN y VÍCTOR JULIO MORILLO AGUIAR; y en atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10-03-05 se inició la audiencia oral y pública, se declaró abierto el debate finalizando el día 19-03-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra de los acusados por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 16-04-2002 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando las víctimas Remigia Arangure de Laya y Julio Laya se encontraban en su residencia ubicada en el Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Vía Los Caracaros, casa s/n, Vía Los Naranjos, del Municipio Negro Primero, donde además funciona una bodega propiedad de las víctimas, se presentaron los acusados y haciéndoles creer que iban a comprar en la bodega lograron ingresar a la casa de las víctimas y mediante el uso de arma de fuego procedieron a amarrar a las víctimas, y luego al hijo de éstos Cruz Alejandro Laya que llegaba en ese momento, logrando despojarlos de los víveres que se encontraban en la bodega, así como de un teléfono celular y dinero en efectivo huyendo del lugar.

La Defensa rechazó la acusación fiscal alegando la inocencia de sus defendidos, que las víctimas presentan la denuncia dos meses después de haber ocurrido el hecho.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado así como la culpabilidad o no de los acusados, procediendo al análisis individual de las pruebas y la posterior concatenación realizada de manera conjunta a los fines de obtener de todas ellas los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal; las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego de la deliberación este Tribunal logró establecer:
1.- Que fue acreditado que en fecha 16 de abril del año 2002 se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de las víctimas REMIGIA ARANGURE DE LAYA, JULIO LAYA Y CRUZ ALEJANDRO LAYA, cuando se encontraban en su residencia los dos primeros, donde funciona una bodega y se presentaron los acusados LUIS YOVANNY CALDERÓN y VÍCTOR JULIO MORILLO AGUIAR quienes procedieron a amarrarlos sometiéndolos mediante amenazas a su vida utilizando arma de fuego, una vez amarrados, procedieron los acusados a despojarlos de los víveres que estaban en la bodega y de dinero en efectivo; en ese momento llegó al lugar el ciudadano CRUZ ALEJANDRO LAYA hijo de los ciudadanos antes nombrados, y cuando la ciudadana REMIGIA ARANGURE DE LAYA quiso advertirle lo que estaba pasando, los acusados metieron en la boca de la misma cambures para evitar que gritara y procedieron a golpear a la víctima CRUZ ALEJANDRO LAYA huyendo del lugar llevando consigo los víveres que habían metido en un saco; acreditándose en consecuencia la culpabilidad de los acusados.
Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas traídas al juicio:
a.- Del testimonio rendido por la víctima REMIGIA ARANGUREN DE LAYA, quien señaló que eran bastantes los que participaron pero no sabe cuántos, que la amarraron a la silla y le taparon la boca con cambures maduros, que en eso llegó su hijo y le dieron unas patadas y lo aporrearon todo, que los dos que entraron primero son conocidos porque ellos nacieron y se criaron allí, que se llevaron los víveres que ella tenía allí en unos sacos, que ella estaba con su esposo que también lo encañonaron, a él afuera y a ella adentro, que fueron Luis Calderon y Víctor, que ella los conoce porque iban a su casa, que son los acusados dos de los que entraron, que le quitaron unos anillos, lo que estaba en el escaparate, que se llevaron el dinero casi un millón de bolívares, que se llevaron los alimentos, que ellos le dieron con un revolver en la cabeza porque no le decía donde estaba el dinero, que los víveres se los llevaron en un saco, que eran varios, que los hechos sucedieron el día 16 de abril, que no denunció inmediatamente porque tenía miedo porque ellos estaban sueltos por allí, que los acusados robaban los conucos de la zona, los cochinos, las gallinas, que su esposo estaba afuera cuando ellos llegaron, que ella vio cuando lo traían y les pidió que no lo aporrearan porque estaba enfermo, que conoce a la señora Aura María Hurtado Quintero porque es vecina del sector, y también a la ciudadana Carmen Elena Hurtado, que eran presidente de la asociación de vecinos y tuvieron conocimiento de los hechos y firmaron dejando constancia que ellos eran azotes del lugar, que los hechos sucedieron a las 8 de la mañana, que denunció dos meses después porque quedó traumatizada y le daba temor denunciar, que en la entrevista en PTJ manifestó que le llevaron 500.000 Bs. porque estaba muy asustada y no se había dado cuenta de cuanto era, que fueron varias personas y los acusados saben quiénes son los otros, que los acusados fueron los que entraron a su casa donde ella estaba, que uno de ellos le amarró las manos y ella le decía que no le hiciera daño, que no la amarrara que se llevaron de todo, que estaban armados y Víctor Julio le dio con el revolver en la cabeza y el otro estaba armado con un cañón o escopeta cañón corto.
En este testimonio, pese a la avanzada edad de la víctima, se apreció que sus dichos fueron coherentes en la narración de los hechos y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, se observó firme y segura en sus señalamientos al mencionar la forma en que fue despojada de sus pertenencias cuando se encontraba en su casa en compañía de su esposo quien se encontraba en la parte de afuera, señalando la testigo de manera enfática a los acusados como las personas que entraron a su casa la marraron a ella y a su esposo y golpearon a su hijo, llevándose sus pertenencias.
En virtud de la coherencia en los dichos anteriormente analizados, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio ya que al no encontrar contradicciones en sus señalamientos se le otorga plena credibilidad en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos.
b.- Luego se analizó el testimonio de la ciudadana TAIDE ELENA RIVERO quien manifestó que a ella le participaron en la prefectura que los acusados habían robado, pero que no tiene conocimiento de eso, que ella fue a la Prefectura en su condición de representante de la junta de vecinos, que no tengo conocimiento de los hechos, que en ningún momento recibió quejas de los acusados, que ella no declaró en la Comisaría Negro Primero que los acusados se la pasaban robando que cuando ella llegó ellos tenían el acta hecha y la firmó, que en la comunidad que ella representaba los acusados no robaban por ese lado sino por otra comunidad, que cuando ella llegó a la policía un policía leyó el acta y les dijo que la firmaran, que no la obligaron a firmar, que la policía le dijo que ellos robaban pero la comunidad nunca denunció nada, que los acusados viven en otro sector, que había escuchado quejas de la comunidad pero no específicamente de los acusados, que no acostumbra a firmar declaraciones de lo que otro dice, pero yo confié en los policías que le pidieron el favor como junta de vecino en apoyo a otras personas y firmó, que conoce a la señora Remigia Arangure y que ella nunca le manifestó nada del robo, que ella firmó el acta en la Policía porque habían ido varias personas a denunciar y ella tenía que firmar por apoyo a los demás, que los acusados no se meten en el caserío donde ella vive, que ella fue a la Prefectura porque la Policía la citó.
En los dichos anteriormente transcritos observa el Tribunal que la testigo se muestra confusa en su narración, al punto de contradecirse en sus manifestaciones sobre el acta que suscribió relacionada con los hechos objeto del debate, indicando primero que no sabe nada de los hechos y posteriormente señala que firmó el acta en apoyo a los que habían denunciado a los acusados; se observa que la testigo señaló que de los hechos debatidos no tenía conocimiento por lo que este testimonio carece de valor probatorio a los fines de acreditarlos, por lo que el Tribunal lo desecha como prueba ya que en sus dichos no aporta elemento alguno a los fines d acreditar o no los hechos atribuidos a los acusados.
c.- Se analizó además el testimonio de la ciudadana ANA MARINA HURTADO QUINTERO quien señaló que no tiene nada que decir de los acusados, que ellos nunca la han robado a ella, y nunca se han metido con su familia, que a uno de ellos lo conoce por que estudiaron juntos en una escuela y que al otro lo conoce por que se la pasa por el sector, que cuando la llamaron para firmar le dijeron que firmara pero ella no sabía que se trataba de los acusados, porque si lo hubiera sabido no firma, que ella no sabe nada de los hechos, que sabe que los detuvieron porque en una reunión de la asociación de vecinos le dijeron que firmara, que ella no leyó lo que firmó, que los policías le dijeron que firmara el papel que siempre firmaba y por eso lo firmó, que no siempre lee lo que firma, que no sabía del robo a la familia Laya, que conoce a la señora Laya desde que tenía 8 años y la conoce como una persona seria y trabajadora, que ella firmó en respaldo a la comunidad.
Se evidencia en el anterior testimonio que la testigo se mostró incoherente en sus dichos, y al señalar que no tiene conocimiento de los hechos objeto del debate, se desecha como prueba y no se le otorga valor probatorio alguno, porque sus dichos se mostraron ajenos a los hechos objeto del debate.
d.- Seguidamente se procedió al análisis del testimonio del ciudadano ENERIO RAMÓN COLMENARES quien señaló que a él le robaron un toro y una bomba, y que por eso denunció, que los acusados eran los que estaban azotando el barrio, que donde se robaron el toro y la bomba apareció una fotocopia de la partida de nacimiento de uno de ellos, que escuchó lo del robo a la familia Laya y que le habían metido unos cambures en la boca y habían golpeado a su hijo y su marido, que le dijeron que los autores habían sido los acusados, que no tiene conocimiento del día y hora en que sucedieron los hechos a la señora Remigia, que eso se regó por la comunidad pero él no vio lo que pasó, que oyó que habían sido los acusados y otra banda de por allá.
e.- Se analizó además el testimonio del ciudadano REINA JOSÉ VICENTE quien expuso que de los hechos no sabe nada, que oyó que habían robado a la señora Remigia y que se señalaba a los acusados, que la mayoría de las personas del sector han sido víctimas de robos de finca, se meten a las casas, y la gente dice que son los acusados, que él fue alertado por un señor de nombre Valentín Rojas que los acusados lo iban a atracar, que una señora le dijo que el polo había dicho que era su pariente pero que igual lo iba a matar, que los acusados le mandaron a decir que no se iban hasta que lo mataran, que es padrino de los acusados, que la señora Remigia es una señora seria y trabajadora al igual que su esposo, que no vio los hechos que solo oyó comentarios sobre el robo de la señora Remigia y que la habían hecho comer cambures y le dijeron que habían sido los acusados.
Se desprende de los anteriores testimonios en los literales d y e, que los testigos no tienen conocimiento directo de los hechos objeto del debate, que los conocen porque oyeron los comentarios y sobre los acusados a quienes les dijeron que fueron los autores; en virtud de ello carece de valor probatorio con relación a los hechos y se desechan como pruebas toda vez que mediante sus dichos no logra el Tribunal establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación.
f.- Se valoró el testimonio del funcionario policial ALVAREZ JUAN SULEY, adscrito a la Policía del Estado Carabobo y señaló que era el conductor de la unidad y que el funcionario Manuel Mendoza era el comandante de la comisión, que él se quedó atrás con la unidad para que no se dieran a la fuga los acusados, que los detuvieron y los llevaron al Comando, que eso fue el 15 de diciembre.
g.- Conjuntamente al anterior, se valoró el testimonio del funcionario policial RICHAR JOSÉ MIRABAL adscrito a la Policía del Estado quien señaló que estaba de servicio el 15 de diciembre, que serían las doce y treinta como hora de almuerzo cuando le avisaron que por el sector Viento Suave había una persona que decía que unos sujetos estaban saboteando a las personas que estaban por allí, que al llegar al lugar le indicaron quienes eran las personas, que fueron a hablar con ellos y estos estaban agresivos, que uno de ellos intentó darse a la fuga pero lograron agarrarlos y los llevamos para el comando donde uno de ellos dio varios nombres, señaló a los acusados como las personas que detuvieron.
h.- Asimismo fueron valorados los testimonios del ciudadano TOVAR LAYA JOSÉ GUSTAVO, quien manifestó que no sabía nada, que él no había visto robando a los acusados, y que tampoco lo han robado a él, que venía con Luis porque estaban en su casa y los detuvieron en la casa de su tío, que a Víctor Julio lo agarraron aparte, que cuando los detuvieron a ellos ya Víctor Julio estaba detenido.
i.- Se valoró además el testimonio del ciudadano JUAN IRENE VERA quien señaló que lo que sabe de los acusados es que son gente de trabajo, que presenció la detención del acusado Víctor Julio Morillo porque venía con él de trabajar de buscar hojas para hallacas, que eran como las cinco de la tarde, que lo conoce desde pequeño porque el papá y la mama son sus compadres, que supo que habían robado pero que no sabía que había sido a la señora Remigia, luego indicó el testigo que no estaba con el acusado cuando lo detuvieron porque ya se había quedado en su casa, pero que vio cuando lo agarraron porque estaba afuera en su casa.
Los testimonios señalados en las letras f. g, h i, sólo acreditan al Tribunal la efectiva detención de los acusados, por lo que el valor que se les otorga es sólo respecto a las circunstancias de la detención ya que con relación a los hechos nada aportaron y de sus dichos no se deducen elementos de los que puedan emerger las circunstancias en que sucedieron.
j.- Observa el Tribunal que los acusados negaron los hechos; manifestando en primer lugar el acusado LUIS YOVANNI CALDERÓN que lo detuvieron en compañía del menor, que él no estaba con Víctor Julio Morillo, que conoce a la señora Remigia de vista porque ella vive por el sector, que ella tuvo problemas con su mamá por unos terrenos, que él no se crió con su mamá, que se dedica a la agricultura que no sabe por qué la señora lo señala como el que la robó, qué el señor Enerio dice que encontró su partida de nacimiento porque vivió en la casa de él y allí se quedaron todas sus cosas y que él le tiene rabia por que un hijo de él mató a su hermano y ellos dicen que él no hizo nada para evitarlo, que en la comunidad todo el mundo se quejaba pero no de ellos, qué la señora Remigia lo señala por el problema que tuvo con su mamá pero eso tiene que decirlo su mamá por que es la que vive cerca de la señora Remigia, luego indicó que no conoce a la señora Remigia, después dijo que no sabía si la conocía, que a lo mejor la conocía de vista, que supo del robo porque decían que habían robado a una señora pero no sabía si era a ella, que lo detuvieron a las 5:30 de la tarde y no sabe dónde fue detenido Víctor Julio.
En los señalamientos del acusado LUIS YOVANNY CALDERÓN se observó que desmintió los hechos en los cuales fue señalado por la víctima, señalando que la misma había tenido problemas con su mamá por unos terrenos, pero indicó que eso debía decirlo su mamá; en razón de ello el Tribunal aprecia que al rechazar el señalamiento que realizó en su contra la víctima no dio razones fundadas de sus dichos, ya que durante el debate no se logró acreditar que existiera tal circunstancia la que el acusado intentó hacer aparecer como la causa de haber sido reconocido y que la misma consistía en una retaliación en su contra por el problema con su mamá, razón por la cual no logra, en criterio del juzgador, descalificar el testimonio de la víctima. Adicionalmente, se observaron contradicciones en relación a lo señalado sobre si conocía o no a la víctima, ya que primero indicó que la conoce de vista porque ella vive por el sector, luego señaló que no la conoce y después dijo que no sabía si la conocía, que a lo mejor la conocía de vista; tales imprecisiones le restan credibilidad a sus dichos.
Por su parte el acusado VÍCTOR JULIO MORILLO manifestó que el día 15-12-03 venía de su trabajo con su compadre de sacar hojas de cambures, que se metieron a la bodega a comprar cigarros y que el señor Juan Vera se fue adelante y llegó a su casa, que cuando viene bajando en un Jeep se paró y lo detuvieron, que conoce a la Señora Remigia Laya solo de vista, que no sabe por qué lo señala como la persona que entro en la bodega y la atacó, que la señora Remigia vive en Buena Vista y él en Santabárbara, que son como 8 kilómetros de distancia, que el Jeep lo dejó en la bodega y el señor Vera se quedó en el Jeep, que la casa del señor Vera quedaba como a 200 metros de la bodega, luego señaló que lo detuvieron frente a la casa del señor Vera porque venía caminando de la bodega e iba pasando frente a su casa, que por eso él vio.
Se observó impreciso cuando indicó que venía con el señor Vera y se quedó en la bodega cuando lo detuvieron luego expresó que lo habían detenido frente a la casa del señor Vera; lo que aún cuando se encuentra coincidente con los señalamientos del testigo JUAN IRENE VERA, no logra descalificar el testimonio y reconocimiento que en su contra realizó en Sala la víctima, ya que la detención ocurrió con posterioridad a los hechos, y de ninguna manera su acreditación incide en la apreciación o no del señalamiento de la ciudadana Remigia Arangure de Laya, porque la detención de los acusados no es el hecho debatido, los hechos objeto del debate ambos acusados los negaron sin encontrar el Tribunal elementos sólidos e irrefutables que de cualquier manera motiven el convencimiento del juzgador.
Luego de la valoración de todos los elementos traídos al debate, observa el Tribunal que durante el debate se acreditó el testimonio de la víctima Remigia Arangure de Laya como elemento único de prueba en contra de los acusados al que se le otorga valor probatorio para acreditar las circunstancias en que sucedieron los hechos, porque su testimonio tuvo aptitud para motivar la convicción judicial debido a su coherencia en la narración; quien además en sus dichos se mostró firme y segura al señalar a los acusados como las personas que entraron a su casa y la amarraron a los pies de una silla, indicando que también amarraron a su esposo Julio Laya y su hijo Cruz Alejandro. Adicionalmente, en la valoración de los testigos de la Defensa se observó que con relación a los hechos nada aportaron ya que no fueron testigos presenciales de los mismos, sólo indicaron que habían oído por el sector que habían robado a la familia Laya y se refirieron a la detención de los acusados la cual ocurrió con posterioridad y al no ser el hecho debatido el Tribunal no les otorga valor probatorio alguno toda vez que mediante sus dichos no se logró descalificar a la único testigo presencial traída al debate porque en sus manifestaciones la víctima se mostró coherente desde el inicio de su exposición y durante las respuestas dadas a las preguntas de las partes y del Tribunal en las que narró sin ninguna contradicción los hechos y señaló en Sala a los acusados como los autores, estimando en consecuencia que este elemento probatorio concuerda perfectamente con los alegatos del Fiscal y de las víctimas, Julio Laya y Cruz Alejandro Laya, que fueron oídas al final del debate, quienes si bien no declararon como testigos procedieron a expresarse en su condición de víctimas; además no resultó probado que existiera algún vínculo de enemistad entre la víctima y los acusados, ni observó el Tribunal elemento alguno para estimar que la víctima se encontraba confundida o mentía sobre los hechos; razón por la cual al concatenar entre sí las apreciaciones hechas por el Tribunal de todas las pruebas, se logra establecer que resultó probada la comisión del hecho punible y la culpabilidad de los acusados como autores del mismo.
En consecuencia, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, por cuanto en criterio del Tribunal según los razonamientos ya expuestos, existió prueba suficiente para acreditar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados, en virtud de lo cual se declara a los acusados culpables del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Luego de haber acreditado los hechos mediante la apreciación y valoración del acervo probatorio y habiendo el Tribunal declarado la culpabilidad de los acusados, procedió la Juez a establecer la calificación jurídica, estimando, con fundamento en los razonamientos que anteceden, que los hechos que se establecieron como probados y en los cuales participaron los acusados Luis Yovanny Calderón y Víctor Julio Morillo Aguiar, constituyen el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal por cuanto quedó demostrado en el debate que los acusados, por medio de violencia y amenazas a la vida de las víctimas, portando arma de fuego, procedieron a despojarlas de sus pertenencias, ya que la conducta amenazante de los acusados fue encaminada a viciar la libre voluntad de las víctimas mediante el uso de la violencia la cual fue efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, logrando así despojarlas de sus pertenencias. En virtud de lo cual, los hechos establecidos logran subsumirse en la figura típicas prevista en la ya mencionada normas penal en las que se encuadra la conducta desplegada por los acusados.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene un pena asignada de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, apreciando como atenuante la falta de acreditación de registro de antecedentes penales de los acusados conforme al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, procediendo así a estimar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, en diez (10) años de presidio más las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos Luis Yovanny Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (Indocumentado), nacido en fecha 21-10-1979, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Calderón y padre desconocido, domiciliado en el Caserío Santa Bárbara, Calle Santa Bárbara, Sector Los Naranjos, después del Central Tacarigua, Estado Carabobo; y Víctor Julio Morillo Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.656.619, nacido en fecha 26-07-1980, de 24 años de edad, hijo de Gladis Aguiar y José Morillo, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Vía Principal de Los Naranjos, Sector Negro Primero, después del Central Tacarigua Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO como autores del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en contra de los ciudadanos Remigia Arangure de Laya, Julio Laya y Cruz Alejandro Laya.
Igualmente se les condena a las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 ejusdem del Código Penal: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales ya que las mismas implican pago de honorarios profesionales de abogado y el mismo estuvo asistido durante el proceso por la Defensa Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).


Abog. Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal en Función de Juicio




Yumirna Marcano
Secretaria.

En la misma fecha se cumplió.
La secretaria.