REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2004-000026
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública MARÍA CELINA JIMÉBES DE CHACÓN en defensa del acusado ARGENIS JOSÉ ABREU CORTEZ a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, mediante el cual solicita a este Tribunal la nulidad de las notificaciones remitidas a la Defensa Pública en la persona del Defensor Leopoldo Rosell y de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-04-2004; para decidir se observa:
Consta de la referida solicitud que la Defensora fundamenta su planteamiento en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando la violación del artículo 49 numerales 1, 3, 4 y 8 y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que para la audiencia preliminar el Tribunal de Control notificó al Defensor Público Leopoldo Rosell por cuanto el Ministerio Público incurrió en error al señalar en su acusación que el acusado se encontraba asistido por el ya mencionado Defensor Público, quien según lo señala la solicitante, en ningún momento fue designado como Defensor del acusado ya que el mismo se encontraba asistido desde la audiencia de presentación de imputado y durante la investigación por una defensor privado de nombre Manuel Rivas quien no fue notificado para la realización de la audiencia preliminar, indicando que éste ni fue revocado por el acusado ni renunció a la referida Defensa; que la audiencia preliminar se celebró en jornada especial celebrada en la sede del Destacamento Nro. 24 de la Guardia Nacional con asistencia de la Defensora Pública Gloria Ramírez quien se encontraba de guardia para dicha jornada y que se celebró dicha audiencia sin que precediere la debida contestación del escrito acusatorio ni el ofrecimiento de las pruebas, indicando que las mismas eran desconocidas por la Defensa Pública ya que habían sido testigos que habían sido ofrecidos por el defensor privado del acusado durante la investigación y cuyas actas de entrevistas reposan en poder del Fiscal del Ministerio Público; señalando finalmente que el Defensor Público Leopoldo Rosell no tenía la cualidad de defensor y que por tanto las notificaciones libradas al mismo para la audiencia preliminar deben ser anuladas porque debía preceder la designación del mismo como defensor del acusado y que ello constituyen vicios de la etapa anterior a la celebración de la audiencia preliminar que no pueden ser saneados porque se trata de garantías relacionadas con la asistencia y representación del acusado y que hacen nula la referida audiencia porque trajo como consecuencia que no se diera contestación a la acusación del Ministerio Público ni se ofrecieran las pruebas de los testimonios de los testigos que declararon durante la investigación.
Ante los anteriores argumentos, el Tribunal estima necesario acotar que efectivamente los actos que se lleven a cabo con menoscabo de la asistencia y representación del acusado son nulos por mandato constitucional que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en el presente caso y conforme se aprecia de los alegatos de la solicitante, si bien es cierto que el Tribunal de Control libró notificaciones al Defensor Público Leopoldo Rosell para la celebración de la audiencia preliminar sin que este estuviera designado como defensor del acusado, sin que constare renuncia o revocatoria del defensor privado que asistía al acusado, también se desprende, no sólo de lo que señala la solicitante sino además de las actuaciones, que el mencionado Defensor Público recibió las boletas de notificación (folios 12, 19, 24) y en ningún momento informó al Juez del Tribunal de Control que no ejercía la Defensa del acusado, en virtud de lo cual debió solicitar que no se le notificara para el acto de la audiencia preliminar, la que además se le notificó que sería celebrada en la sede del Destacamento 24 de la Guardia Nacional, y a la misma concurrió otro Defensor Público que fue la abogado Gloria Ramírez (folios 25, 26 y 27) quien asistió al acusado en la audiencia preliminar en fecha 02-02-2004 y procedió a dar contestación a la acusación rechazando la misma; consta además (folio 26) que el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de ir a juicio, y no consta que hayan manifestado, ni la Defensora Pública ni el acusado, que no ejercía la defensa del mismo y que no deseaba ser asistido por ella por tener abogado privado, lo que debió anunciarse al Juez de la preliminar, toda vez que éste procedió a notificar para la audiencia a quien aparecía en la acusación como defensor, quien no realizó ningún reclamo ni observación alguna al Tribunal; y si bien es cierto que conforme a los recaudos que anexa la solicitante se desprende que en la audiencia de presentación de imputado estuvo presente como abogado defensor el abogado Manuel Rivas, no menos cierto es que el acusado consintió en la presencia de la Defensora Pública Gloria Ramírez en la audiencia preliminar, lo que se estima como una convalidación conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa además, que al folio 50 cursa nombramiento de abogados privados quines fueron juramentados (folio 51) y posteriormente renuncian a la defensa del acusado (folio 73) procediendo este Tribunal a designar Defensor Público a solicitud del acusado (folio 83) siendo designada la ahora solicitante (folio 91).
Ahora bien, en el presente caso los vicios que alega la solicitante, constituido por la notificación a un Defensor Público que no ejercía la Defensa del acusado, ello debió ser advertido tanto por el Defensor Público a quien se notificaba para la audiencia como por el que asistió y celebró la misma y no consentir en su celebración; si accedió a celebrarla fue porque el acusado así lo aceptó, ya que de haber éste manifestado su deseo de no ser asistido por la Defensa Pública ésta debió hacerlo del conocimiento del Tribunal y hacer uso de la facultad que otorga el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando de inmediato la rectificación del error para el saneamiento del acto omitido que era notificar al abogado defensor privado Manuel Rivas para que el Tribunal procediera a su cumplimiento, lo que permite a este Tribunal estimar que no se ha verificado la realización de actos en contravención a la intervención, asistencia o representación del acusado, ya que el mismo consintió en ser representado por la Defensa Pública en el acto de la audiencia preliminar; y en relación a las notificaciones libradas al Defensor Público Leopoldo Rosell, éste las aceptó sin realizar el correspondiente reclamo o notificación al Tribunal en el sentido de informar que el mismo no era el defensor del acusado.
Por otra parte, se observa que alega la solicitante que los aludidos vicios ocurrieron en la etapa anterior a la celebración de la audiencia preliminar, lo que a tenor de lo establecido en el ya mencionado artículo 192 del código adjetivo hacen improcedente la nulidad ya que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
Luego, se desprende que el fondo de la solicitud planteada refiere a la imposibilidad de la Defensa de ofrecer pruebas para el debate, constituidas estas por los testimonios de testigos presenciales de los hechos ciudadanos IRMA SALAS y DEIVI PEÑA porque eran desconocidas por la Defensora Gloria Ramírez; sin embargo consta al folio 43 que el Defensor Público Leopoldo Rosell, no obstante no ser el abogado defensor del acusado, presentó escrito a este Tribunal promoviendo como nuevas pruebas los antes mencionados testimonios.
Advertido por este Tribunal que la pretensión de la solicitud es la realización de una nueva audiencia preliminar para tener la posibilidad de ofrecimiento de los referidos testimonios de los que tiene conocimiento el Ministerio Público, estima esta juzgadora que resulta contrario a la celeridad procesal retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, más aún cuando no se han verificado en las mismas actos en contravención a la asistencia y representación del acusado como ya se ha establecido, y estima que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la nulidad solicitada y convocar a las partes para la celebración de una audiencia oral previa a la celebración del Juicio Oral y Público, en resguardo del derecho a igualdad de las partes a ser oídos, para decidir sobre la incorporación o no al proceso de los testimonios señalados por la Defensa. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensora Pública María Celina Jiménez de Chacón. SEGUNDO: ACUERDA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA ORAL previa a la celebración del Juicio Oral y Público para decidir sobre la incorporación o no al proceso de los testimonios de los ciudadanos Irma Salas y Deivi Peña. TERCERO: ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EL CUAL SE REALIZARÁ EN LA MISMA FECHA UNA VEZ CELEBRADA AQUÉLLA. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR LAS ANTES SEÑALADAS AUDIENCIAS PARA EL DÍA 05 DE ABRIL DE 2005 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA de conformidad con la disponibilidad de la agenda única de actos tomando en cuenta que ya han sido fijado otros actos con antelación. Notifíquese a las partes. Cítese y notifíquese a quienes deban comparecer al juicio oral. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto en Función de Juicio
Yumirna Marcano La Secretaria.