Folio Catorce (14)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000052

Juez: Abg. Lila Valera de Sequera
Escabinos: Frederick Lenin Galea Gutiérrez, Francisco Ramón Chirivella Flores y Francisco José Sandoval Mújica
Fiscal: Fiscal 12° del Ministerio Publico: Abg. Delia Pacheco
Defensa: Abg. Gloria Ramírez (Defensa Pública)
Acusado: Nelson Enrique Reyes Faneite
Delito: Robo Agravado a Tripulante de Taxi y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
Secretaria: Abg. Marlene Mendoza
Sentencia: ABSOLUTORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al Ciudadano NELSON ENRIQUE REYES FANEITE, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-12-1.972, de 33 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N°12.603.928, domiciliado en el Barrio La Democracia, Calle Primero de Mayo, Casa N°51-27, Valencia, Estado Carabobo a quien se le enjuicia por la comisión de los delitos Robo Agravado a Tripulante de Taxi, previsto y sancionado en el artículo 358, Tercer Aparte del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual se encuentra en libertad, Debate Oral y Público que se inicio el día 09 de Febrero del 2.005 y concluyó el día 07 de Marzo del 2.005 en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; presidido por la Juez Profesional LILA VALERA DE SEQUERA, y los Escabinos FREDERICK LENIN GALEA GUTIÉRREZ, FRANCISCO RAMÓN CHIRIVELLA FLORES Y FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL MÚJICA siendo parte acusadora la Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Ciudadana Abogada DELIA PACHECO, la Defensa Abogada GLORIA RAMIREZ, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.
En atención a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público se inicio el 09 -02-05, fue suspendido y se continuo el 15-02-05, se suspendió y continuo el 22-02-05, se suspendió y continuo el 07-03-05, fecha en la cual concluyo.
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En esta Oportunidad este Tribunal pasa a Sentenciar la Causa N°GK01-P-2003-000052 y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancia objeto del presente juicio fueron definitivamente fijados en el Auto de Apertura a juicio oral y público de fecha 20-03-2.002 y los mismos fueron señalados en la Audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día domingo veintiocho de octubre del dos mil uno, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario PEDRO HURTADO, adscrito a la Comandancia General de la Policía, División de Operaciones, Comando Policial Ruiz Pineda, realizando labores policiales en el punto de control del Modulo Bella Vista, en compañía del Agente FREDDY CARDOZO, cuando se presentó un Ciudadano, quien quedó identificado como GREGORI PRETINE, manifestando que se encontraba conduciendo un taxi por la Avenida principal de Bella Vista, cuando se detuvo como resultado de una cola de vehículos, acercándosele un sujeto desconocido, quien resulto ser el imputado NELSON ENRIQUE REYES FANEITE, portando una Arma Blanca que le colocó en el cuello. Seguidamente procedió a abordar el vehículo por la parte trasera del mismo, indicándole que se dirigiera hacia el barrio Luis Herrera, una vez allí amenazándolo de muerte, le indicó que le entregara el dinero producto de la tarifa diaria, despojándolo de la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.32.000) en efectivo, seguidamente la victima como GREGORI PRETINI, aprovechando un descuido del imputado NELSON ENRIQUE REYES FANEITE, ya que éste se encontraba bastante nervioso, motivo por el cual comenzaron a forcejear, logrando la victima bajarse del vehículo, oportunidad que aprovecho el imputado NELSON ENRIQUE REYES FANEITE, para darse a la fuga en sentido hacia el barrio Luis Herrera, y fue cuando la victima se dirigió hacia el punto de control policial ubicado en Bella Vista, indicándole a los Funcionarios Policiales, que hacia pocos minutos un sujeto desconocido que portaba un Arma Blanca y bajo amenaza de muerte le había robado la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares en efectivo producto de la tarifa diaria. Seguidamente los Funcionarios Policiales abordaron el vehículo taxi, antes identificado procediendo a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a un sujeto que se desplazaba caminando por la Calle Las Adjuntas del BARRIO Luis Herrera, siendo reconocido por el Ciudadano GREGORI PRETINI, como el sujeto que lo había despojado de sus pertenencias, quedando identificado como el imputado NELSON ENRIQUE REYES FANEITE, motivo por el cual los Funcionarios Policiales procedieron a darle la voz de alto para efectuarle el cacheo personal, logrando incautar un Arma Blanca tipo cuchillo a nivel de la cintura y, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se localizo una caja de fósforos, marca Caballo Rojo contentiva en su interior Tres (3) envoltorios de material plástico, dos de ellos de color amarillo y uno de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que luego de realizarle la Experticia Química de rigor resulto ser droga de la denominada COCAINA con un peso neto total de TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (0,370g) y Un (1) envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, que luego de realizarle la Experticia Botánica de rigor, resultó ser droga de la denominada MARIHUANA con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (0,270g), igualmente se logro decomisar la cantidad de Once Mil Bolívares (11.000Bs.) en efectivo. Seguidamente se procedió al traslado del imputado a la sede del Comando junto con la droga decomisada, el dinero y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
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DESARROLLO DEL DEBATE

Una vez aperturada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explano su acusación y narro los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ofreció las pruebas testimoniales y documentales a ser presentadas en juicio y señaló que el Acusado Nelson Enrique Reyes Faneite es responsable de la comisión de los delitos de Asalto a Tripulante de Taxi, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Gregori Pretini y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en agravio de la Nación Venezolana. Igualmente la Fiscal prometió que en el transcurso del debate demostrará la culpabilidad del acusado, manifestó que con las declaraciones de las pruebas promovidas en su escrito acusatorio demostrará la culpabilidad del mismo.

Por su parte la defensa rechazo la narrativa de los hechos presentado por el Ministerio Público, alegó que en el desenvolvimiento del debate, se darán cuenta los Ciudadanos Escabinos, la inocencia de nuestro representado y solicitó Sentencia Absolutoria.

Cedida la palabra al acusado NELSON ENRIQUE REYES FANEITE, previa imposición del precepto constitucional previsto en el Articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal, indicándole además que tiene derecho a declarar durante el debate, aún cuando se abstenga al inicio y que su silencio no lo perjudicará; manifestando el mismo de no declarar en ese momento sino que lo haría posterior.
Seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas, con los testimonios
1.-Declaración la Victima GREGORI JOSE PRETINI PARTIDAS, quien al ser juramentado expuso: Yo me ganaba la vida trabajando taxi para cubrir mis estudios, el señor me para y se montó en el carro, cuando vamos en camino hacia el barrio Luis Herrera, el señor me pone un cuchillo en la garganta y me cortó en el cuello, me dijo que me desviara, luego él se bajo corriendo, yo retrocedí y me dirigí a la Alcabala de la Policía, habían dos funcionarios quienes abordaron en mi taxi y a las dos cuadras vimos al sujeto, lo detienen lo consiguen con parte del dinero que me había quitado, los funcionarios lo sometieron lo montaron en el taxi y nos fuimos hasta el comando, a mi me llevaron para revisarme la herida. Al ser repreguntado por el Ministerio Público contestó: Recuerda el sitio donde lo aborda el Señor? Si, vía el Paito; Una vez que lo aborda que le hace? A las tres cuadras saca un cuchillo y me hizo que cruzara al Barrio Luis Herrera y me dijo que me quedara quieto o me mataría; Donde estaban los Funcionarios? En un punto de Control, no tenían vehículo; Que ocurre cuando ubican al Ciudadano? Comenzaron a forcejear y luego lo detienen; Recuerda que le decomisaron; Si, un cuchillo y unas supuestas porciones de droga y el dinero que me había quitado estaba incompleto; Donde fue la herida? En el cuello; Como era el cuchillo? Un cuchillo de sierra, cacha marrón. Al repreguntarlo la Defensa, Contestó: Esa Avenida es transitada por vehículos a esa hora? Si; Ese día ibas rápidamente o tenias vehículos a tu lado? Ese día no había cola; En el momento en que esta persona se monta en el carro que te dice? Me pide la carrera, se montó en el carro y después sentí el cuchillo en la garganta, el me quitó el celular pero no se lo llevó, me revisó me quito el dinero del bolsillo, luego esta persona se baja del carro, yo meto retroceso y a escasos metros estaba la alcabala de la Policía; estabas sangrando mucho? Ni siquiera me había dado cuenta, le fue mostrada al Tribunal el área del cuello donde dice la victima fue herido; Que llamas forcejear? Que al momento de la detención el acusado no se dejaba esposar por los Funcionarios, el mismo puso resistencia; Viste la requisa? Vi el cuchillo; Cuanto dinero le decomisaron? Cuarenta
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Mil Bolívares; Cuanto recuperaron? Once Mil Bolívares, el dinero lo contaron en mi presencia, el cuchillo lo vi, la droga decomisada no la vi. Al ser repreguntado por el Tribunal, Contestó: Se encuentra en esta sala la persona que lo despojó de la cantidad de dinero? Si, señalando al acusado como la persona que lo sometió de cierta cantidad de dinero; En donde localizaron la droga, el dinero y el cuchillo? El cuchillo en la parte de adelante del pantalón, el dinero lo cargaba en otro bolsillo del pantalón, la droga no la vi.
2.- Declaración del funcionario policial PEDRO ELIÉCER HURTADO LOZANO, que una vez juramentado, expuso: Me encontraba de servicio en la Avenida Bella Vista, cuando de pronto un Ciudadano nos pidió la colaboración, el referido ciudadano tenía una herida y nos informó que un sujeto desconocido le había despojado de cierta cantidad de dinero, realizamos un recorrido con la victima, nos dirigimos a un barrio adyacente, logramos avistar al ciudadano que se encuentra aquí de nombre Reyes Faneite y, la victima nos indico que ese Ciudadano era la persona que lo había despojado de la cantidad de dinero, lo detuvimos y le decomisamos un envoltorio de droga y un cuchillo, fue señalado por la persona que andaba con nosotros como el sujeto que lo había despojado de la cantidad de dinero y lo había lesionado. Al ser repreguntado por el Ministerio Público contestó: Eso fue en el año 2.001 pero la fecha no la recuerdo, nos encontrábamos en la Avenida principal de Bella Vista; Que les dijo la victima? El venia en un taxi y el carro tenia un indicativo con una calcomanía; Distancia entre el punto de Control y la detención del acusado? Tres Cuadras; Que le decomisaron? Cierta cantidad de dinero, la persona agraviada manifestó que lo habían despojado de la cantidad de Treinta Mil Bolívares; Hubo resistencia del acusado al momento de la detención? Al momento si, pero después se calmó y colaboró con la detención; Donde le decomisaron el cuchillo? En el interior de su ropa en uno de sus bolsillos, en el lado derecho le saque tres envoltorios de droga. Al repreguntarlo la Defensa, Contestó: Tengo 8 años de servicio, actualmente soy distinguido, soy patrullero; Usted actuó conjuntamente con otro Funcionario? Si, con el Cabo Segundo Freddy Cardozo; Usted dice que el Ciudadano que los abordó le indicó que el Ciudadano que se encuentra aquí, era la persona que lo había abordado y provocado la herida? Era de nombre Reyes Faneite; Donde se trasladan? En el taxi conjuntamente con la victima; Como se percatan que era esa persona? Porque la persona que conduce el taxi nos dice que esa era la persona, cuando hacíamos un recorrido; La persona iba corriendo? La persona iba caminando rápido, se veía nervioso; Usted dice que la persona que los abordó tenía una herida en el cuello? Si, tenía una pequeña herida en el cuello; Al momento que le decomisa el cuchillo el mismo se encontraba impregnado de sangre? No me percate; Al repreguntarlo el Tribunal Contestó: Día de la detención? La fecha no la recuerdo, se que fue en el año 2.001, la detención se hizo diez o quince minutos después de los hechos; En cual bolsillo del pantalón le consiguen la presunta droga? En el bolsillo derecho o en el bolsillo trasero; Donde queda el carro después que le ponen el cuchillo a la victima? La victima no nos explico eso.
3.- Declaración del Funcionario FREDDY RAMON CARDOZO, que una vez juramentado manifestó: Nos encontramos en el Modulo de Bella Vista, mi compañero y yo, eso fue el 26-10, a las 5 de la tarde, de pronto se presentó un Ciudadano, en un vehículo de color blanco de taxi y se identificó como Gregori Pretini, indicando que hace pocos minutos un sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenaza de muerte lo despojó de la cantidad de Treinta y Dos mil bolivares, producto de su trabajo, realizamos un recorrido a los fines de capturar dicho sujeto, llegando al Barrio Luis Herrera avistamos a un sujeto, que se desplazaba a pie, siendo reconocido por el ciudadano Gregori Pretini como el autor del hecho, le dimos la voz de alto y mi compañero procedió a efectuarle el respectivo cacheo, encontrándole a nivel de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, conseguimos con el respectivo cacheo en el bolsillo delantero del lado izquierdo, 3 envoltorios, en el interior de los envoltorios se encontraban restos de vegetales, trasladamos al ciudadano al Comando de
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Bella Vista, se recupero en el hecho parte del dinero robado, la cantidad de once mil bolívares. Al ser interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, contestó: Tengo 14 años de servicio; Recuerda que día fue? Entre el 26 y 28 de Octubre; Que le señaló la victima? Que un sujeto al que le estaba haciendo la carrera le sacó un cuchillo y le sacó el dinero; En el punto de control había vehículo? No; Recuerda si la victima tenia lesión en el cuello? No recuerdo; Que pasó cuando hacen el recorrido y avistan al Ciudadano? Lo detuvimos, tuvo una conducta no agresiva; Recuerda quien fue la persona detenida? Si, el Señor Nelson Reyes, señalando al acusado en la sala; Recuerda usted las características del vehículo? Un vehículo de taxi; Cuando llegan al Comando entrevistaron a la victima? Si, mi compañero. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Me encuentro adscrito a la Gobernación, en aquella oportunidad a la Policía de Carabobo; De que Funcionario se encontraba acompañado? Del funcionario Pedro Hurtado; Quien efectúa el cacheo? Mi compañero, y yo estaba resguardando, yo me encontraba a pocos metros de donde se estaba haciendo el cacheo, en ese momento observe el cacheo; Recuerda las características del Arma blanca? Un cuchillo de sierra de cacha negra; Recuperaron dinero? Si, once mil bolívares. Al interrogarlo el Tribunal contestó: Cuando ustedes hacen el recorrido para ir en busca del Ciudadano que había robado al taxista, esta persona se introdujo en alguna casa? Lo avistamos caminando; Quien le decomiso el arma blanca? Mi otro compañero; En que tiempo ubicaron al señor entre el robo y el momento que lo detienen? A pocos minutos
4.- Declaración de la Experta ROSAURA SOSA DE ALBORNOZ, quien al ser juramentada, ratifico en todas y cada una de sus partes el resultado de la experticia y manifestó haberla firmado por haber sido realizado por su persona; que concluye que el polvo blanco contenido en los tres envoltorios material plástico analizado, se constató la presencia de cocaína y que los fragmentos vegetales contenidos en el envoltorio de papel periódico corresponden a la especie botánica Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana.
5.- Declaración del Experto HANS CRISTIAN REYES TESORERO, que al ser juramentado manifestó: Realizamos una inspección en el Barrio Luis Herrera, deje constancia en el acta como estaba constituida el área pública, posteriormente le hicimos una inspección ocular a un vehículo automotor, se les puso a la vista las inspecciones señaladas, manifestando el deponente que esa era su firma y que la reconoce por haber sido realizada las inspecciones por él: Al ser interrogado por el Ministerio Público, Contestó: La idea de la inspección ocular es dejar constancia en el acta del sitio del suceso, en este caso se trataba de un sitio abierto; Reciben actuaciones de la Fiscalía para hacer las Inspecciones? Si. Al ser interrogado por la Defensa, Contestó: Surgieron evidencias criminalisticas en la experticia practicada? El hecho fue en un lugar de sitio público, se dejó constancia que se le efectuó inspección al vehículo. Al ser repreguntado por el Tribunal, Contestó: A que altura se hizo la inspección? Nosotros describimos el sitio, se le hizo recorrido por la calle, la idea como tal es dejar constancia que la calle como tal existe.
6.- Declaración del Experto JOSE ALFREDO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, que al ser juramentado manifestó: Realice una experticia a un cuchillo y a la cantidad de Once Mil Bolívares, nos fue suministrado un memorando y se procedió a realizar la experticia. Al interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Solicito se le pusiera de manifiesto la Experticia, la cual reconoció en su contenido y firma por haber sido realizada por su persona; Que tiene 7 años de servicio; Explique al Tribunal como es el procedimiento? Las evidencias son traídas con oficio, pasan a un área de objetos recuperados, allí permanece resguardada, cuando se inicia el expediente se hace un memorando y allí nos trasladamos donde se encuentra las evidencias recuperadas; Cuanto fue la cantidad de dinero recuperado? Once Mil Bolívares; Características del cuchillo? Se encuentra plenamente identificado. Al repreguntarlo la Defensa, Contestó: Practicó usted la experticia? Si; Fecha que practicó la experticia? 16-11.; El cuchillo al cual usted le practicó la experticia, se
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encontraba impregnado de sangre? Si no esta señalado en el resultado de la experticia, No. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó: Que no era ninguna sustancia.
La Defensa no presento Pruebas.
Seguidamente el Acusado NELSON ENRIQUE REYES FANEITE manifestó su voluntad de declarar e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Ordinal 50. del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: El 28-08- iba por la Calle de Luis Herrera, cuando me detuvieron, y en ningún momento yo cargaba un arma, ni me monté en el carro del señor, ni lo amenace ni cargaba arma alguna, yo no le he hecho nada a ese señor. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Que día de la semana fue que lo detuvieron? Eso fue el día Domingo, yo iba caminando y me detuvieron; De donde venía? De Bella Vista I; Quien lo detuvo? El Libre con unos señores adentro, era el señor y dos adultos, me dieron la voz de alto, me requisaron, me revisaron y me detuvieron; Le dijeron porque lo detienen? Al momento no me dijeron nada; A que Modulo lo llevan? Para el Barrio La Loma; Que queda mas cerca el Modulo Bella Vista o La Loma? El Modulo La Loma; Consume Droga? No; Alguna vez ha estado detenido? Sólo por operativos; A que hora fue llevado al Modulo La Loma? A las 5:30 p.m.; Cuanto tiempo permaneció en el Modulo La Loma? Como media hora; Porque cree usted que lo detuvieron? No lo se; Trabajaba para esa fecha? Si, estaba trabajando en el Barrio La Democracia con un señor de nombre Rafael López; Para el momento de la detención cargaba dinero? Si, Cinco Mil Bolívares en sencillo; Usted declaró en el Tribunal? No recuerdo; Como dice usted en la declaración de la Audiencia especial que no cargaba la droga y el cuchillo no lo vio? Yo en ningún momento cargaba cuchillo ni droga. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Que día lo detuvieron? Se que fue un 28 día Domingo; Fue detenido a que altura del Barrio Luis Herrera? Eso fue como la ultima cuadra del Barrio Luis Herrera; Había estado detenido? Nunca, solo por redadas; Cuantas personas lo detuvieron? Tres personas dos funcionarios y uno que no era funcionario; Al momento de la detención en donde te trasladan? En un carro de la Unidad Policial; En que momento vistes el cuchillo? En PTJ.; Donde viste la presunta Droga? En PTJ. Al ser interrogado por el Tribunal, Contestó: En el momento que lo detienen opuso resistencia? No, cuando me requisaron llegó el Señor y me señaló, la victima estaba en el Modulo La Loma hablando con los funcionarios; Donde lo reconoce la victima? En el Modulo La Loma; Como explica usted, que la victima andaba con los funcionarios? Los Funcionarios me detienen hablan con el que se encontraba en el carro y luego me trasladan al Modulo La Loma; Quien le dice a los Funcionarios que usted es la persona? El Señor, haciendo referencia a la victima, que se encuentra en la sala en compañía del Ministerio Público.
Se continúo con la recepción de las pruebas:
Se procedió a dar lectura por Secretaría e incorporar al Debate, La Experticia No.981 de fecha 31 de Octubre del 2.001, practicada a l droga incautada por la Experta Rebeca de Albornoz; Experticia No.1084 de fecha 16 de Noviembre de 2.001, practicada a un Cuchillo por el Experto José De La Cruz; Acta de Inspección Ocular No. 3426, de fecha 15-11-2.001, practicada a la Calle Las Adjuntas Vía Publica, Valencia estado Carabobo, por el Experto Hans Reyes; Acta de Inspección Ocular No. 2425, de fecha 16-11-2.001, practicada al vehículo Marca Daewoo, Placa DJ1 55T, Modelo Cielo Año 2000, Color Blanco, Serial de Carrocería KLATF19Y1YB263031, Serial de Motor G15MF798874B, Clase Automóvil, Tipo Sedan, quedando así incorporadas al debate por su lectura.
El Tribunal declaró concluida la recepción de las Pruebas y le concedió el derecho de palabra a las partes, para presentar sus conclusiones, de conformidad con la norma prevista en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, hizo una explicación detallada sobre el delito de Asalto a Transporte Público, de igual manera hable del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. La Fiscal del Ministerio Público, manifestó que probo en
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esta Sala de Audiencia, que en fecha 28-08-2.001, fue detenido el Acusado, después de haber sometido a la victima, luego de haberle solicitado una carrera, lo constriño con un cuchillo, luego el Acusado se baja del vehículo, la victima se dirige hacia un punto de control solicitando ayuda, por cuanto los funcionarios se encontraban en el punto de control sin vehículo, los funcionarios ingresan en el vehículo de la victima y una vez que vieron al acusado, realizan la detención del acusado, decomisándole la cantidad de Once Mil Bolívares, una cajita de fósforos en el cual en su interior existía tres envoltorios de droga; en relación con el delito de Asalto de Transporte, considera el Ministerio Público que el mismo se encuentra demostrado, con la declaración de los Funcionarios, la victima, la declaración de los Expertos, fue acreditado el delito de posesión con el testimonio de la victima, la experto y los funcionarios, solicito que el Tribunal que tome en cuenta la declaración que rinde el Acusado. Existe coincidencia entre lugar y hora de los hechos, solicitó que en caso que se considere la culpabilidad del Acusado, se tome en cuenta la normativa prevista en el Artículo 88 del Código Penal. La Aplicación de las accesorias de ley, solicita le sea devuelta a la victima el dinero y en caso de ser sentencia absolutoria o condenatoria, declare la destrucción de la sustancia, droga decomisada y solicito Sentencia Condenatoria.
La Defensa por su parte manifestó: La Fiscal del Ministerio Público, pretende dar una cátedra de los delitos por los cuales acusa, aquí lo que se viene a demostrar es la culpabilidad o la inculpabilidad. No ha sido demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que existe demasiada contradicciones, el Funcionario Policial no sabe de que bolsillo supuestamente le decomiso el cuchillo a mi defendido, que la droga fue incautada en una caja de fósforos. En relación a la victima, señala que fue herido en el cuello, señala que el cuchillo es de cacha marrón, la victima dice que opuso resistencia, mientras que los funcionarios manifestaron que el acusado no opuso resistencia. En relación a la experticia practicada al cuchillo y dinero; señala Cristian Reyes, que hizo la Experticia a dos billetes y un cuchillo, lejos de las características señaladas por la victima; en ningún momento se dijo en este Tribunal que mi defendido tuviere ese cuchillo con esas características, existen muchos; en este caso no ha habido prueba de certeza; en muchas oportunidades las victimas mienten, mi defendido ha declarado demasiado bien, ha dicho la verdad, solicitó Sentencia Absolutoria, Alegó el Principio In Dubio Pro reo, y que el Ministerio Público no probó los delitos calificados. Finalizadas las Conclusiones las partes ejercieron el derecho de replica.
Se le cedió el derecho de palabra a la Victima, Ciudadano Gregory Pretini, quien manifestó: Es muy fácil llamar a una persona mentirosa, cuando no se ha vivido lo que yo viví, estoy diciendo la verdad, el señor me pidió el servicio y fui atracado. Ese Señor que está aquí fue la persona que me robó, nunca había visto al señor, señalando al acusado.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Acusado y expuso: Lo que dice ese Señor no es cierto, yo en ningún momento me he montado en su carro y lo he amenazado.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que el día domingo veintiocho de octubre del dos mil uno, siendo las 04:00 horas de la tarde, el Ciudadano, GREGORI PRETINI, se encontraba conduciendo un taxi por la Avenida principal de Bella Vista, cuando se detuvo como resultado de una cola de vehículos, acercándosele un sujeto desconocido, portando una Arma Blanca que le colocó en el cuello, que procedió a abordar el vehículo por la parte trasera del mismo, indicándole que se dirigiera hacia el barrio Luis Herrera, una vez allí amenazándolo de
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muerte, le indicó que le entregara el dinero producto de la tarifa diaria, despojándolo de la c
cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.32.000).
Igualmente quedó acreditado, que los Funcionarios PEDRO HURTADO y FREDDY CARDOZO, efectuaron la detención del acusado NELSON ENRIQUE REYES FANEITE, a los pocos minutos quien iba caminando por la Calle Las Adjuntas del Barrio Luis Herrera.
Quedo acreditado que al momento en que se detiene a NELSON ENRIQUE REYES FANEITE, este no opuso resistencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo.
El sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y aportar la prueba de cargo suficiente en contra del acusado, para crear la certeza y convencer al sentenciador que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho; de no lograrse ese cometido indiscutiblemente la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria. Evidentemente que la actividad de las partes en el presente Juicio Oral, las cuales actuaron transparentemente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad y, fue esa verdad que emergió de este proceso, basada en las pruebas aportadas, permitiendo así acercarnos a la justicia con una sentencia congruente con la acusación.
A este Tribunal Mixto le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del Acusado.

Los hechos que este Tribunal consideró acreditados y quedaron probados luego de analizados y comparados los siguientes elementos probatorios.

Con el testimonio de GREGORI JOSE PRETINI PARTIDAS, quien al ser juramentado expuso: Yo me ganaba la vida trabajando taxi para cubrir mis estudios, el señor me para y se montó en el carro, cuando vamos en camino hacia el barrio Luis Herrera, el señor me pone un cuchillo en la garganta y me cortó en el cuello, me dijo que me desviara, luego él se bajo corriendo, yo retrocedí y me dirigí a la Alcabala de la Policía, habían dos funcionarios quienes abordaron en mi taxi y a las dos cuadras vimos al sujeto, lo detienen lo consiguen con parte del dinero que me había quitado, los funcionarios lo sometieron lo montaron en el taxi y nos fuimos hasta el comando, a mi me llevaron para revisarme la herida. Al ser repreguntado por el Ministerio Público contestó: Recuerda el sitio donde lo aborda el Señor? Si, vía el Paito; Una vez que lo aborda que le hace? A las tres cuadras saca un cuchillo y me hizo que cruzara al Barrio Luis Herrera y me dijo que me quedara quieto o me mataría; Donde estaban los Funcionarios? En un punto de Control, no tenían vehículo; Que ocurre cuando ubican al Ciudadano? Comenzaron a forcejear y luego lo detienen; Recuerda que le decomisaron; Si, un cuchillo y unas supuestas porciones de droga y el dinero que me
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había quitado estaba incompleto; Donde fue la herida? En el cuello; Como era el cuchillo?
Un cuchillo de sierra, cacha marrón. Al repreguntarlo la Defensa, Contestó: Esa Avenida es transitada por vehículos a esa hora? Si; Ese día ibas rápidamente o tenias vehículos a tu lado? Ese día no había cola; En el momento en que esta persona se monta en el carro que te dice? Me pide la carrera, se montó en el carro y después sentí el cuchillo en la garganta, el me quitó el celular pero no se lo llevó, me revisó me quito el dinero del bolsillo, luego esta persona se baja del carro, yo meto retroceso y a escasos metros estaba la alcabala de la Policía; estabas sangrando mucho? Ni siquiera me había dado cuenta, le fue mostrada al Tribunal el área del cuello donde dice la victima fue herido; Que llamas forcejear? Que al momento de la detención el acusado no se dejaba esposar por los Funcionarios, el mismo puso resistencia; Viste la requisa? Vi el cuchillo; Cuanto dinero le decomisaron? Cuarenta Mil Bolívares; Cuanto recuperaron? Once Mil Bolívares, el dinero lo contaron en mi presencia, el cuchillo lo vi, la droga decomisada no la vi. Al ser repreguntado por el Tribunal, Contestó: Se encuentra en esta sala la persona que lo despojó de la cantidad de dinero? Si, señalando al acusado como la persona que lo sometió de cierta cantidad de dinero; En donde localizaron la droga, el dinero y el cuchillo? El cuchillo en la parte de adelante del pantalón, el dinero lo cargaba en otro bolsillo del pantalón, la droga no la vi.
Este testigo (Victima) fue puntual, claro y preciso en su afirmaciones, asimismo su declaración fue coherente con la respuestas dadas al ser repreguntado tanto por el Ministerio Público, La Defensa y el Tribunal, por lo que este Tribunal Mixto le confiere todo el valor probatorio a sus dichos a fin de determinar que el día domingo veintiocho de octubre del dos mil uno, siendo las 04:00 horas de la tarde, el Ciudadano, GREGORI PRETINI, se encontraba conduciendo un taxi por la Avenida principal de Bella Vista, cuando se detuvo como resultado de una cola de vehículos, acercándosele un sujeto desconocido, portando una Arma Blanca que le colocó en el cuello, que procedió a abordar el vehículo por la parte trasera del mismo, indicándole que se dirigiera hacia el barrio Luis Herrera, una vez allí amenazándolo de muerte, le indicó que le entregara el dinero producto de la tarifa diaria, despojándolo de la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.32.000).
Con el testimonio del funcionario policial PEDRO ELIÉCER HURTADO LOZANO, que una vez juramentado, expuso: Me encontraba de servicio en la Avenida Bella Vista, cuando de pronto un Ciudadano nos pidió la colaboración, el referido ciudadano tenía una herida y nos informó que un sujeto desconocido le había despojado de cierta cantidad de dinero, realizamos un recorrido con la victima, nos dirigimos a un barrio adyacente, logramos avistar al ciudadano que se encuentra aquí de nombre Reyes Faneite y, la victima nos indico que ese Ciudadano era la persona que lo había despojado de la cantidad de dinero, lo detuvimos y le decomisamos un envoltorio de droga y un cuchillo, fue señalado por la persona que andaba con nosotros como el sujeto que lo había despojado de la cantidad de dinero y lo había lesionado. Al ser repreguntado por el Ministerio Público contestó: Eso fue en el año 2.001 pero la fecha no la recuerdo, nos encontrábamos en la Avenida principal de Bella Vista; Que les dijo la victima? El venia en un taxi y el carro tenia un indicativo con una calcomanía; Distancia entre el punto de Control y la detención del acusado? Tres Cuadras; Que le decomisaron? Cierta cantidad de dinero, la persona agraviada manifestó que lo habían despojado de la cantidad de Treinta Mil Bolívares; Hubo resistencia del acusado al momento de la detención? Al momento si, pero después se calmó y colaboró con la detención; Donde le decomisaron el cuchillo? En el interior de su ropa en uno de sus bolsillos, en el lado derecho le saque tres envoltorios de droga. Al repreguntarlo la Defensa, Contestó: Tengo 8 años de servicio, actualmente soy distinguido, soy patrullero; Usted actuó conjuntamente con otro Funcionario? Si, con el Cabo Segundo Freddy Cardozo; Usted dice que el Ciudadano que los abordó le indicó que el Ciudadano que se encuentra aquí, era la persona que lo había abordado y provocado la herida? Era de nombre Reyes Faneite; Donde se trasladan? En el taxi conjuntamente con la victima; Como se percatan que Folio Veintitres (23)

era esa persona? Porque la persona que conduce el taxi nos dice que esa era la persona, cuando hacíamos un recorrido; La persona iba corriendo? La persona iba caminando rápido, se veía nervioso; Usted dice que la persona que los abordó tenía una herida en el cuello? Si, tenía una pequeña herida en el cuello; Al momento que le decomisa el cuchillo el mismo se encontraba impregnado de sangre? No me percate; Al repreguntarlo el Tribunal Contestó: Día de la detención? La fecha no la recuerdo, se que fue en el año 2.001, la detención se hizo diez o quince minutos después de los hechos; En cual bolsillo del pantalón le consiguen la presunta droga? En el bolsillo derecho o en el bolsillo trasero; Donde queda el carro después que le ponen el cuchillo a la victima? La victima no nos explico eso.
Este testigo fue claro y preciso en sus dichos, asimismo su declaración fue coherente con la respuestas dadas al ser repreguntado tanto por el Ministerio Público, La Defensa y el Tribunal, por lo que este Tribunal Mixto le confiere todo el valor probatorio a sus dichos a fin de determinar que el Funcionario Pedro Eliécer Hurtado Lozano, en compañía del funcionario Freddy Ramón Cardozo en el año 2.001, a escasos minutos de haberse producido los hechos realizaron la detención de Nelson Enrique Reyes Faneite, que según sus dichos al detenerlo le consiguieron once mil bolívares, un cuchillo y un envoltorio de droga.
Con la declaración del Funcionario FREDDY RAMON CARDOZO, que una vez juramentado manifestó: Nos encontramos en el Modulo de Bella Vista, mi compañero y yo, eso fue el 26-10, a las 5 de la tarde, de pronto se presentó un Ciudadano, en un vehículo de color blanco de taxi y se identificó como Gregori Pretini, indicando que hace pocos minutos un sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenaza de muerte lo despojó de la cantidad de Treinta y Dos mil bolívares, producto de su trabajo, realizamos un recorrido a los fines de capturar dicho sujeto, llegando al Barrio Luis Herrera avistamos a un sujeto, que se desplazaba a pie, siendo reconocido por el ciudadano Gregori Pretini como el autor del hecho, le dimos la voz de alto y mi compañero procedió a efectuarle el respectivo cacheo, encontrándole a nivel de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, conseguimos con el respectivo cacheo en el bolsillo delantero del lado izquierdo, 3 envoltorios, en el interior de los envoltorios se encontraban restos de vegetales, trasladamos al ciudadano al Comando de Bella Vista, se recupero en el hecho parte del dinero robado, la cantidad de once mil bolívares. Al ser interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, contestó: Tengo 14 años de servicio; Recuerda que día fue? Entre el 26 y 28 de Octubre; Que le señaló la victima? Que un sujeto al que le estaba haciendo la carrera le sacó un cuchillo y le sacó el dinero; En el punto de control había vehículo? No; Recuerda si la victima tenia lesión en el cuello? No recuerdo; Que pasó cuando hacen el recorrido y avistan al Ciudadano? Lo detuvimos, tuvo una conducta no agresiva; Recuerda quien fue la persona detenida? Si, el Señor Nelson Reyes, señalando al acusado en la sala; Recuerda usted las características del vehículo? Un vehículo de taxi; Cuando llegan al Comando entrevistaron a la victima? Si, mi compañero. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Me encuentro adscrito a la Gobernación, en aquella oportunidad a la Policía de Carabobo; De que Funcionario se encontraba acompañado? Del funcionario Pedro Hurtado; Quien efectúa el cacheo? Mi compañero, y yo estaba resguardando, yo me encontraba a pocos metros de donde se estaba haciendo el cacheo, en ese momento observe el cacheo; Recuerda las características del Arma blanca? Un cuchillo de sierra de cacha negra; Recuperaron dinero? Si, once mil bolívares. Al interrogarlo el Tribunal contestó: Cuando ustedes hacen el recorrido para ir en busca del Ciudadano que había robado al taxista, esta persona se introdujo en alguna casa? Lo avistamos caminando; Quien le decomiso el arma blanca? Mi otro compañero; En que tiempo ubicaron al señor entre el robo y el momento que lo detienen? A pocos minutos
Este testigo fue exacto, claro en su afirmaciones, asimismo su declaración tuvo relación con las respuestas dadas al ser repreguntado tanto por el Ministerio Público, La Defensa y el Tribunal, por lo que este Tribunal Mixto le confiere todo el valor probatorio a sus dichos a

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fin de determinar que el Funcionario Freddy Ramón Cardozo, en compañía del funcionario Pedro Eliécer Hurtado Lozano en el año 2.001, a escasos minutos de haberse producido los hechos realizaron la detención de Nelson Enrique Reyes Faneite, y que según sus dichos, al detenerlo le consiguieron once mil bolívares, un cuchillo y droga.
Con la declaración de la Experta ROSAURA SOSA DE ALBORNOZ, quien al ser juramentada, ratifico en todas y cada una de sus partes el resultado de la experticia y manifestó haberla firmado por haber sido realizado por su persona; que concluye que el polvo blanco contenido en los tres envoltorios material plástico analizado, se constató la presencia de cocaína y que los fragmentos vegetales contenidos en el envoltorio de papel periódico corresponden a la especie botánica Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana. A la cual se le da el valor probatorio en virtud de que la misma fue practicada por la experta en la materia, a una sustancia que le fue suministrada, pero que no consta que la misma haya sido la que le decomisaron al Acusado NELSON ENRIQUE REYES FANEITE, ya que según los dichos de los Funcionarios uno manifestó que le había conseguido un envoltorio de droga el otro dijo que eran tres envoltorios, la victima que estaba presente en la requisa manifestó que no había visto Droga y al practicar la experticia la Experta en sus conclusiones dejo constancia que la muestra enviada en una caja de fósforos marca Caballo Rojo contentiva de tres envoltorios de material plástico, caja, esta que en ningún momento los funcionarios manifestaron haberle conseguido al Acusado, solo se determina a través de esta prueba la existencia de tres envoltorios, mas no arroja prueba alguna de cargo en contra del Acusado
Declaración del Experto HANS CRISTIAN REYES TESORERO, que al ser juramentado manifestó: Realizamos una inspección en el Barrio Luis Herrera, deje constancia en el acta como estaba constituida el área pública, posteriormente le hicimos una inspección ocular a un vehículo automotor, se les puso a la vista las inspecciones señaladas, manifestando el deponente que esa era su firma y que la reconoce por haber sido realizada las inspecciones por él. Con esta prueba lo único que se puede determinar es que la Inspección fue realizada de manera genérica en la Calle Las Adjuntas, en el Barrio Luís Herrera, mas no se señala específicamente donde ocurrieron los hechos. Igualmente con la Inspección realizada al Vehiculo, solo se deja constancia de la existencia del carro. No arrojando prueba alguna de cargo en contra del acusado.

Declaración del Experto JOSE ALFREDO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, que al ser juramentado manifestó: Realice una experticia a un cuchillo y a la cantidad de Once Mil Bolívares. Con esta prueba lo único que se demuestra es la existencia de un cuchillo con cacha de color negro, que según el dicho de los Funcionarios aprehensores le fué decomisado al Acusado, aun cuando la victima habia manifestado que el cuchillo era de sierra ,cacha marron; Igualmente se demuestra la existencia de Once Mil Bolivares, que según la victima fué lo que se pudo recuperar, dando tres versiones del dinero del cual fué despojado: que el Acusado lo despojó de 40.000,oo, pero antes había dicho que eran 30.000,oo Bs. y en otra oportunidad le manifestó a los funcionarios que eran 32.000,oo Bs.Lo que no arroja prueba alguna de cargo en contra del acusado

Al concatenar los elementos de pruebas en la presente causa, se presenta la duda si efectivamente el Acusado Nelson Enrique Reyes Faneite, participo en los hechos que fueron objeto de este debate, por cuanto el único elemento que lo vincula a la comisión de los hechos, por los cuales se decreto apertura a juicio en la presente causa, es el testimonio de la victima Gregory Pretini, que si bien es cierto en su declaración manifestó: Yo me ganaba la vida trabajando taxi para cubrir mis estudios, el señor me para y se montó en el carro, cuando vamos en camino hacia el barrio Luis Herrera, el señor me pone un cuchillo en la



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garganta y me cortó en el cuello, me dijo que me desviara, luego él se bajo corriendo, yo retrocedí y me dirigí a la Alcabala de la Policía, habían dos funcionarios quienes abordaron en mi taxi y a las dos cuadras vimos al sujeto, lo detienen lo consiguen con parte del dinero que me había quitado, los funcionarios lo sometieron lo montaron en el taxi y nos fuimos hasta el comando, a mi me llevaron para revisarme la herida. Al ser repreguntado por el Ministerio Público contestó: Recuerda el sitio donde lo aborda el Señor? Si, vía el Paito; Una vez que lo aborda que le hace? A las tres cuadras saca un cuchillo y me hizo que cruzara al Barrio Luis Herrera y me dijo que me quedara quieto o me mataría; Donde estaban los Funcionarios? En un punto de Control, no tenían vehículo; Que ocurre cuando ubican al Ciudadano? Comenzaron a forcejear y luego lo detienen; Recuerda que le decomisaron; Si, un cuchillo y unas supuestas porciones de droga y el dinero que me había quitado estaba incompleto; Donde fue la herida? En el cuello; Como era el cuchillo? Un cuchillo de sierra, cacha marrón. Al repreguntarlo la Defensa, Contestó: Esa Avenida es transitada por vehículos a esa hora? Si; Ese día ibas rápidamente o tenias vehículos a tu lado? Ese día no había cola; En el momento en que esta persona se monta en el carro que te dice? Me pide la carrera, se montó en el carro y después sentí el cuchillo en la garganta, el me quitó el celular pero no se lo llevó, me revisó me quito el dinero del bolsillo, luego esta persona se baja del carro, yo meto retroceso y a escasos metros estaba la alcabala de la Policía; estabas sangrando mucho? Ni siquiera me había dado cuenta, le fue mostrada al Tribunal el área del cuello donde dice la victima fue herido; Que llamas forcejear? Que al momento de la detención el acusado no se dejaba esposar por los Funcionarios, el mismo puso resistencia; Viste la requisa? Vi el cuchillo; Cuanto dinero le decomisaron? Cuarenta Mil Bolívares; Cuanto recuperaron? Once Mil Bolívares, el dinero lo contaron en mi presencia, el cuchillo lo vi, la droga decomisada no la vi. Al ser repreguntado por el Tribunal, Contestó: Se encuentra en esta sala la persona que lo despojó de la cantidad de dinero? Si, señalando al acusado como la persona que lo sometió de cierta cantidad de dinero; En donde localizaron la droga, el dinero y el cuchillo? El cuchillo en la parte de adelante del pantalón, el dinero lo cargaba en otro bolsillo del pantalón, la droga no la vi; no es menos cierto que su testimonio, a criterio de este Tribunal es insuficiente para fundamentar una condena, si con el se pretende probar el aspecto objetivo y la autoría del delito, o probar la objetividad, él es la base de la prueba de la autoría, porque a la afirmación de la victima, se enfrenta la declaración del acusado y ambos tienen el mismo valor, llegando a anularse en su fuerza probatoria y además en razón a que el dicho de la victima, como es la única voz que se alza contra el acusado, se presenta ante la conciencia del juez mas como una enunciación que una prueba de culpabilidad, el acusado cuenta a su favor con la presunción de inocencia, que aumenta la credibilidad de su palabra y la protege de los embates del testimonio acusador, mientras con este no concurran otras pruebas; diferente hubiera sido, si el testimonio de la victima hubiese sido confirmado por otras pruebas de índole indiciario y que se hubiesen incorporado al debate oral y público como son las circunstancias de tiempo lugar y modo, que complementaran la versión presentada por la victima; ya que los Funcionarios PEDRO ELIÉCER HURTADO LOZANO y FREDDY RAMON CARDOZO, no se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos, en donde resulto victima el Ciudadano Gregory Pretini, ya que la actividad desplegada por estos Funcionarios, fue detener al Ciudadano Nelson Enrique Reyes Faneite, y lo hicieron porque la victima lo señaló como la persona que lo había robado; que al ser requisado, según lo declarado por funcionario PEDRO ELIÉCER HURTADO, quien, manifestó que le decomiso un envoltorio de droga y un cuchillo; a pesar de ser el funcionario que realizo la requisa, no supo decir cuanto dinero le decomiso, solo dijo que la victima le había
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manifestado que eran 30.000,oo Bs.; que el acusado al principio mostró resistencia pero después colaboró con la detención, que el cuchillo se lo decomisaron en uno de sus bolsillos, sin decir en cual, a pesar de haber sido quien practico la requisa; que en el bolsillo del lado derecho le saco tres envoltorios de droga, que al ser repreguntado dijo que la droga la consiguió en el bolsillo derecho o en el bolsillo trasero, habiendo ya manifestado con anterioridad que le había decomisado un envoltorio; así mismo con el testimonio de FREDDY RAMON CARDOZO, quien manifestó que el cuchillo era de sierra cacha negra; que la victima le había manifestado que lo habían despojado de 32.000,oo Bs. ; que su compañero Pedro Eliécer Hurtado Lozano, le encontró a nivel de la cintura un Arma Blanca; que le consiguieron en el Bolsillo delantero del lado izquierdo 3 envoltorios en el interior de los envoltorios se encontraron restos de vegetales; que el acusado tuvo una actitud no agresiva; que se encontraba a pocos metros de donde se realizaba el cacheo; que al relacionar los testimonios de estos Funcionarios con el testimonio de la victima Gregory Pretini quien manifestó: Que él se ganaba la vida trabajando taxi para cubrir mis estudios, que el señor lo para y se montó en el carro, cuando van en camino hacia el barrio Luis Herrera, el señor le pone un cuchillo en la garganta y lo cortó en el cuello, le dijo que se desviara, luego él acusado se bajo corriendo, y él retrocedió y se dirigió a la Alcabala de la Policía, que habían dos funcionarios quienes abordaron en su taxi y a las dos cuadras vieron al sujeto, lo detienen lo consiguen con parte del dinero que le había quitado, los funcionarios lo sometieron lo montaron en el taxi y se fueron hasta el comando, que a él lo llevaron para revisarle la herida. Que cuando ubican al ciudadano comenzaron a forcejear y luego lo detienen; Que le decomisaron un cuchillo y unas supuestas porciones de droga y el dinero que le había quitado estaba incompleto; Que la herida fue en el cuello; Que el cuchillo era de sierra, cacha marrón. Que esa Avenida es transitada por vehículos a esa hora; Que ese día no había cola, dicho que se contradice con lo manifestado por él a los Funcionarios cuando en su declaración inicial aseguró que se encontraba parado en una cola; Que le pide la carrera, se montó en el carro y después sintió el cuchillo en la garganta; Que le quitó el celular pero no se lo llevó; Que ni siquiera se había dado cuenta, que estaba sangrando; constatando el Tribunal que la victima no tiene cicatriz en el área del cuello donde dice fue herido; Que el acusado opuso resistencia; Que vio el cuchillo; Que lo despojaron de Cuarenta Mil Bolívares; Que recuperaron Once Mil Bolívares, que el dinero lo contaron en su presencia, (creando este dicho, la duda, de cómo el Acusado, pudo haberse desprendido del dinero faltante, si fue detenido a los pocos minutos de haberse cometido el hecho, que lo consiguen caminando, que no ingreso a ninguna casa ) que vio el cuchillo; Que la droga decomisada no la vio; Que el cuchillo lo encontraron en la parte de adelante del pantalón, el dinero lo cargaba en otro bolsillo del pantalón, la droga no la vio.
En consecuencia no quedo demostrado que el Ciudadano Nelson Enrique Reyes Faneite, hubiese sido la persona que en fecha 28-10-01, bajo amenaza de muerte le ocasionó una herida y despojó al Ciudadano Gregory Pretini de 40.000,oo Bs. y que al ser detenido por los Funcionarios Eliécer Hurtado y Freddy Cardozo, le hubiesen decomisado un cuchillo y una porción de Droga.
Al analizar las declaraciones de los Funcionarios de manera particular y en su conjunto y al relacionarlas con el dicho de la victima, nos encontramos que dichas declaraciones fueron contradictorias, no surgiendo de sus testimonios elementos de cargo alguno contra el acusado; no se pudo incorporar al juicio ningún elemento probatorio de cargo que sumado al testimonio de la victima pudiera conformar la plena prueba de cargo contra el acusado, por consiguiente dicha prueba no puede estimarse para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En base a las consideraciones expuestas, surge en los integrantes de este Tribunal Mixto, la duda de si el acusado es o no responsable de los delitos que se le acusa, y por aplicación de Principio Indubio Pro Reo, la sentencia que se ha de dictar en la presente causa debe ser Absolutoria. Así se decide.
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En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio, considera que no existe prueba de cargo que pueda vincular al acusado Nelson Enrique Reyes Faneite, a la comisión de los delitos Asalto a Tripulante de Taxi previsto y sancionado en el Artículo 358, Tercer aparte y Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotropiocas, por el que se aperturo su causa a Juicio Oral y Público

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos , este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, POR UNANIMIDAD, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE al Acusado NELSON ENRIQUE REYES FANEITE, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-12-1.972, de 33 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N°12.603.928, domiciliado en el Barrio La Democracia, Calle Primero de Mayo, Casa N°51-27, Valencia, Estado Carabobo de la acusación presentada por la Ciudadana DELIA PACHECO, Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Carabobo por los delitos de Robo Agravado a Tripulante de Taxi, previsto y sancionado en el Artículo 358, Tercer Aparte del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio del Ciudadano GREGORI PRETINI, y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que interpusiera en su contra la Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en contra del mismo, participando lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem. De conformidad con las previsiones del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, Se exonera al Estado venezolano de las costas procesales, toda vez que el Ministerio Público como parte de buena fe, consideró que los elementos que tuvo eran suficientes para llevar a juicio a este Ciudadano. Se acuerda la incineración de la Droga incautada. Con relación a la solicitud de que el dinero le sea entregado a la victima, este Tribunal acuerda que el mismo sea entregado por el Tribunal de Ejecución, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 07-03- 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Notifíquese a las Victimas. Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL

ABG. LILA VALERA




Los Escabinos



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La Secretaria

Yumirna Marcano