REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 22 de marzo de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2003-000094.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADOS: EVER GIOVANNY JARABA ASCENCIO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24-05-76, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.972.279, de profesión u oficio funcionario público, hijo de Ezequiel Jaraba y Gertudis Ascencio, domiciliado en Los Samanes a una cuadra del puente, Valencia, estado Carabobo; y HUMBERTO JOSE VALERA PINTO, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 26-08-76, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.365.806, de profesión u oficio funcionario público, hijo de Irma Pinto y Humberto Valera; domiciliado en el Barrio El Calvario, calle Prolongación Fernando Figueredo, casa N° 94-A-141, Valencia, estado Carabobo.
DELITOS: Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem.
FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogados Williams Latuff Rodríguez y Raúl Becerra Morales, defensores privados.
VICTIMAS: Endris Enrique Rocha Ortiz, César Alejandro Rodríguez, Nixon José Pinto Blanco, Clarise Ersilia Farina Scarano, Donato Alfredo Farina Scarano, y Donatella Farina Scarano.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de febrero de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 01, 11, 16 y 18 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 18-03-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 25-01-05 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 03 de abril de 2003 cuando en horas de la mañana se encontraba el ciudadano Endris Enrique Ochoa Ortiz en compañía del ciudadano Nixon Pinto, laborando en la casa del ciudadano Donato Scarano, en la Urbanización El Parral, calle Río Negro cruce con Río Cabriales, Valencia, estado Carabobo, efectuando trabajos de remodelación; encontrándose el ciudadano Nixon Pinto reparando una acera en la parte de afuera de la residencia, observaron a dos ciudadanos, uno de ellos un sujeto blanco, de aspecto andino y contextura fuerte que se dirigía hacia donde ellos se encontraban, y portando arma de fuego encañonaron al ciudadano Endris Enrique Rocha Ortiz, y amenazándolo de muerte le solicitaron se introdujera en la residencia; acercándose inmediatamente dos sujetos más que para el momento que ocurrieron los hechos vestían uno con camisa amarilla y el otro con camisa azul, trayendo al ciudadano Nixon Pinto sometido con armas de fuego; lograron introducirse a la residencia y sometieron igualmente a un ciudadano de nombre Alejandro quien laboraba en la mencionada dirección. Se encontraban dentro de la residencia los ciudadanos Donato Farina Scarano, Hercilia, Donatella Farina Scarano y Clarise Farina Scarano, sometiendo dichos ciudadanos a todas estas personas, menos a la ciudadana Clarise Farina Scarano, quien en ningún momento salió de su habitación; amarrándolos a todos dentro de una habitación con unas sábanas. Los señalados sujetos hicieron que la ciudadana Donatella Farina Scarano introdujera todos los objetos de valor en una maleta, mientras que la ciudadana Clarise Farina Scarano al escuchar voces extrañas en la residencia optó por cerrar la puerta de su habitación, encerrándose en el cuarto de baño, desde donde efectuó llamada telefónica por teléfono celular a su novio; a pocos instantes se escucharon detonaciones y al observar dicha ciudadana las patrullas policiales que estaban fuera de su residencia, les lanzó las llaves de la residencia por la ventana para que los funcionarios se introdujeran; minutos después observó cuando uno de los sujetos, que vestía camisa gris, sacaba a su hermana Donatella Farina Scarano, halándola por los cabellos, tratando de introducirla en un vehículo Blazer que se encontraba estacionado frente a la vivienda; los funcionarios policiales lograron que no la introdujeran, se escucharon unas detonaciones, cayendo herido un funcionario policial y la ciudadana Donatella Farina Scarano; logrando posteriormente funcionarios policiales someter entre otros a los acusados Ever Giovanny Jaraba Ascencio y Humberto José Valera Pinto.
Los hechos fueron calificados como Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem.
La defensa argumentó que solicitaba al Tribunal verificar la calificación jurídica ofrecida por el Representante Fiscal, ya que ambos delitos no pueden estar presentes en una misma causa, ya que uno excluye al otro; que no consta la evidencia de ninguna maleta ni apoderamiento de bienes; que a lo largo de las audiencias demostraría la no participación de sus defendidos en los hechos que se les imputa; que ellos para ese momento cumplían sus funciones de prevención del delito.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado igualmente en fecha 03 de Abril del año 2003 el funcionario policial Miguel Angel Rodríguez recibió información que había sucedido un intercambio de disparos, reunió al personal policial completo y se dirigieron al sitio, al llegar había una confusión y trasladaron a los acusados, a quienes no les incautaron bienes algunos.
Quedó acreditado que el 03 de abril del 2003 como a las 08:30 de la mañana el funcionario policial Morán Salas José Luis se encontraban en la Panadería Pan Fátima, cuando un ciudadano le manifestó que tenía un problema con su familia; llegaron a la casa y entraron por la parte de atrás cuando vieron a un hombre con una muchacha, retrocedieron y se oyó un disparo, encerrándose el mencionado funcionario en un cuarto de donde no salió hasta que llegó refuerzo.
Quedó acreditado que el día 03 de Abril del año 2003 aproximadamente a las 08:00 de la mañana, varios funcionarios policiales entre quienes se encontraban Alvarado Suárez Luis Alberto, González Aular Alexander Alberto y Henríquez Pinto Johan, recibieron la noticia de un presunto secuestro en el sector El Parral, Valencia, estado Carabobo; al llegar observaron a una persona que tenía apuntada a la ciudadana Donatella Farina Scarano con un arma de fuego para abordar una camioneta; se efectuó un tiroteo y resultó herido el funcionario Henríquez Pinto Johan, quien a su vez le efectuó disparó al sujeto, quien posteriormente falleció.
Quedó acreditado que en fecha 03 de Abril del año 2003 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el funcionario policial Carusi Rodríguez Eugenio Antonio se encontraba de servicio en labores de inteligencia, cuando se presentó el acusado Humberto José Valera Pinto informando que iba a salir de comisión hacia la zona norte de la ciudad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o su otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
El artículo 80 ejusdem que contempla la frustración en los delitos, establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
El artículo 175 del Código Penal establece: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”.
El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad personal.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario policial Carusi Rodriguez Eugenio Antonio, quien juramentado expuso que se encontraba de servicio en labores de inteligencia cuando a eso de las 10:30 se presentó el funcionario Humberto Valera que iba a salir de comisión; que le informó al Cabo Primero Ambrosio y entregó su servicio. A preguntas formuladas respondió que se presentó el funcionario Valera indicando que se iba de comisión hacia la zona norte; que pasó la novedad y que creía que el mismo llamó al Inspector Rodríguez; que eso fue el jueves a las 09:00 de la mañana; que llegó rápido diciendo que iba en comisión para la zona norte; que no sabía quien había autorizado la salida de él; que solamente se presentó indicando que iba en comisión; que no dijo en que unidad; que era Sargento Segundo y tenía 18 años de servicio; que ese día se encontraba de servicio; que es un departamento de investigación; que en ese momento no sabía quien era el jefe de grupo de ellos; que por casualidad a veces se notifica al superior cuando van a salir en comisión; que es un requisito plasmar en el libro la comisión que va y a lo que va; que son aproximadamente como 3.000 policías; que se conocen de vista los más allegados, los que están juntos; que la verdad es que no tenía que rendirle información; que el estaba dentro del Comando y el se fue; que le manifestó que iba en compañía de Jaraba; que el no lo vio.
El mencionado declarante se reveló claro y exacto en su aserciones; igualmente mostró coherencia entre su decir inicial y las respuestas proporcionadas a las interrogatorios formulados, motivo por el cual este Juzgado concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial Carusi Rodríguez Eugenio Antonio se encontraba de servicio en labores de inteligencia cuando a las 10:30 se presentó el acusado Humberto José Valera Pinto informando que iba a salir de comisión hacia la zona norte de la ciudad.
Con el testimonio del funcionario policial Miguel Angel Rodríguez, quien juramentado expuso que encontrándose como Jefe de comisión se presentaron unos funcionarios indicándole que tenían un procedimiento de drogas; que les dijo que tuvieran cuidado; que recibió una información que había surgido un intercambio de disparos; que reunió al personal completo y se dirigieron al sitio; que cuando llegaron había una confusión y trasladaron al despacho a los efectivos y supuestamente estaban involucrados en un robo; que no le constaba porque no estaba. A preguntas formuladas respondió que recibió una llamada del funcionario Valera informándole que tenían un procedimiento de droga; que posteriormente recibió otra llamada que iban a verificar una droga en las adyacencias del Big Low Center; que en ese momento manejaba toda la parte de investigación y debían notificarle si podían actuar o no; que el grupo de investigaciones estaba conformado por tres grupos; que si mal no recordaba habían dos brigadas; que para ese momento Valera estaba de servicio; que le dijo que tenía problemas con su esposa y la tenía que llevar a la Clínica; que le dijo que iba con el otro efectivo Jaraba; que nunca han contado con unidades y siempre han hecho las investigaciones en vehículos particulares; que ellos tienen que poner las unidades porque no hay unidades específicas; que nuevamente en la mañana le volvió a decir que iba a ver si había llegado la droga; que le dijo que le pasara la información para notificarle a la Doctora Delia; que cuando llegaron al lugar llevaban a Jaraba en una unidad; que preguntó que pasaba y le dijeron que había un problema; que el Comandante le mandó a quitarles la credenciales y las armas; que ambos estaban de servicio; que para no estar de servicio tenían que tener un permiso especial o estar de reposo; que ahí se trabaja con ropa de civil; que solamente en un procedimiento que utilizaban las chaquetas y las credenciales para que los identifiquen; que una fuente es una información que llega a ellos de forma extraoficial que puede poner en peligro la integridad de un funcionario que no se puede revelar; que no se plasma en el libro de novedades la fuente; que los llevaban en una patrulla; que no les incautaron bienes; que los funcionarios no creían que eran funcionarios de inteligencia y le dieron unos golpes; que el los identificó; que hubo una confusión porque no sabían que eran funcionarios; que Carusi era el jefe de grupo; que cumplieron con la orden de que lo plasmaran en el libro; que cuando fue al despacho les preguntó que pasaba y le dijeron que se retirara y el cumplió la orden.
El citado deponente fue claro y preciso es sus manifestaciones; mostró coherencia entre su dicho y las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que funcionario policial Miguel Angel Rodríguez recibió información que había sucedido un intercambio de disparos, reunió al personal policial completo y se dirigieron al sitio, al llegar había una confusión y trasladaron a los acusados, a quienes no les incautaron bienes algunos, quienes supuestamente estaban involucrados en un robo.
Con el testimonio del funcionario policial Rodríguez González Ambrosio Antonio, quien juramentado expuso que para el momento de los hechos el estaba en el comando y cuando salió ya había ocurrido todo; que no podía señalar mucho. A preguntas formuladas respondió que por el tiempo que había pasado no recordaba bien la hora; que creía que eran las 07:00; que ese día el estaba en la División de Investigaciones; que los mandaron hacia allá porque había una emergencia; que cuando llegó ya había ocurrido todo; que no actuó como Jefe de Grupo; que salió todo el personal de Inteligencia; que eran como cuarenta; que iba en un Jeep con el Distinguido Leonardo Ramírez y el Distinguido que esta fallecido; que no les dijeron a qué iban; que solamente les dijeron que unos funcionarios necesitaban apoyo.
El mencionado declarante se mostró claro, preciso y coherente en su testimonio, motivo por el cual este Juzgado concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial Rodríguez González Ambrosio Antonio fue enviado porque había una emergencia, pero al llegar ya había ocurrido todo.
Con el testimonio del funcionario policial Alvarado Suarez Luis Alberto, quien bajo juramento manifestó que el día 03 de Abril del año 2003 a eso de las 03:00 de la mañana recibieron la noticia de un presunto secuestro en el sector El Parral; que en el camino se consiguió con un funcionario destacado en el Parral que lo acompañó al lugar; que al momento de llegar observó a una persona que tenía apuntada a una dama con un arma de fuego para abordar una camioneta; que se efectuó un tiroteo y salió herido el compañero Marín; que se estaba suscitando un intercambio de disparos donde cayó herida una persona; que a 300 metros se efectuó otro intercambio de disparos y se señaló a un funcionario que participó en los hechos. A preguntas formuladas respondió que por la vestimenta y las características la persona que llevaba a la dama de rehén fue la persona que resultó abatida en la parte alta de la vivienda; que no recordaba el nombre de la persona; que era una persona civil; que supo que eran funcionarios policiales después de los hechos por las mismas conversaciones que se suscitaron; que estaban en la avenida posterior a la cual el había accesado al lugar de los hechos; que se avocó a apoyar la labor del compañero Johan Henríquez y por eso no tuvo acceso a la residencia y posteriormente tuvo lugar las segundas detonaciones; que el comentario que se había generalizado en el lugar era que los funcionarios tenían presuntamente privados a unas personas; que fueron muchos los funcionarios que estaban allí pero los primeros que aparecen en el acta y se mencionaban era el señor Ever Jaraba y al funcionario Humberto Valera; que una vez que regresó al sitio se mencionó que algunos funcionarios habían incurrido en una conducta poco ética con la finalidad de preservar la integridad de los funcionarios mencionados Jaraba y Valero; que justo al frente de la residencia estaba el funcionario Johann Henríquez y el auxiliar del funcionario, quien manifestó que habia sido despojado de su arma de reglamento; que la persona que fue abatida cargaba una camisa amarilla; que el funcionario Jaraba si mal no recordaba cargaba una camisa azul y el funcionario Valera cargaba una camisa amarilla; que el primer contacto que tuvo con ellos fue después del intercambio de disparos; que no tenía conocimiento de quien ordenó la detención de ellos; que tenía entendido que fue en una unidad radiopatrullera de la zona norte en que los detuvieron; que habían muchos funcionarios; que fueron muchos los funcionarios que hicieron los comentarios y que el conociemiento que ellos tenían era por referencia.
El mencionado testigo se reveló claro y exacto en su testimonio, fue coherente entre su dicho inicial y las respuestas proporcionadas a las interrogatorios formulados, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el día 03 de Abril del año 2003 a eso de las 08:00 de la mañana el funcionario policial Alvarado Suárez Luis Alberto recibió la noticia de un presunto secuestro en el sector El Parral; que al llegar observó a una persona que tenía apuntada a una dama con un arma de fuego para abordar una camioneta; que se efectuó un tiroteo y salió herido el funcionario Marín; que el comentario que se había generalizado en el lugar era que los funcionarios tenían presuntamente privados a unas personas.
Con el testimonio del funcionario policial Henríque Pinto Johann, quien juramentado manifestó que si mal no recordaba fue el 03-04-03; que eran las 08:00 de la mañana; que comenzaron a seguirlos y pasaron al Centro Comercial; que se pararon en una casa que estaba en la esquina y una persona le entregó la llave al compañero Morán; que preguntó qué pasaba y le dijo que parecía que tenían a unas personas sometidas; que entraron a la casa y todo estaba normal; pero que en la parte de la escalera estaba una persona armada con arma de fuego; que vio a la comisión y abrió fuego; que era un flaco alto con frenillos que tenía sometida a una muchacha con un arma en la cabeza; que en vista de que había un rehén todos se pusieron a la parte de atrás; que en ese momento se puso en la parte de su compañero y le dijo que se tirara al suelo y no podían hacer nada; que le dijo que no le fuera a hacer nada y salió a la parte de afuera con la rehén; que salió corriendo detrás del sujeto que se iba a montar en una Bleazer azul que estaba en la parte de afuera, que la Bleazer la estaba conduciendo un señor blanco con bigotes; que montaron a la víctima y le decía que arrancara la camioneta pero el señor no sabía qué hacer; que le disparó a los cauchos y le dio; que en eso el señor se molestó y salió arrastrando a la víctima y salió y se metió nuevamente a la casa; que en eso vió que el sujeto le disparó y el simultáneamente le disparó; que no sintió nada y se le desmayó la parte del cuerpo y se desmayó. A preguntas respondió que el sujeto está fallecido; que era un sujeto alto de aproximadamente 20 años; que usaba frenillo, zapatos deportivos, jeans, pelo pincho; que en ningún momento se quizo entregar; que según las investigaciones que hicieron luego era un civil; que no era funcionario; que era una persona que venía del Táchira; que el resultó herido en el tórax derecho; que cuando intentó correr detrás de él le disparó; que la camioneta y el sujeto desaparecieron; que lo único que se supo fue que el caucho derecho delantero estaba espichado; que la muchacha Donatella era la rehén; que sabía que habían más personas arriba porque se escuchaban gritos de mujeres; que según su punto de vista era un robo el cual se frustró por la presencia de ellos; que cuando llegaron a la residencia con la única persona que tuvieron contacto fue con esta persona que les entregó las llaves que les dijo que estaban unas personas adentro sometiendo a su familia; que esa situación duró entre 10 y 20 minutos; que era un solo hecho y esta situación generó que las damas dieran gritos; que estaban otros arriba con las damas y como este vio la comisión policial se asustó y agarró de rehén a la muchacha; que llegaron ellos pero de civil; que luego llegaron más; que la actuacion de la Policía del estado fue prestarles apoyo; que los acusados fueron los que llegaron al sitio después de ellos; que Humberto Valera cargaba una camisa amarilla y Jaraba una camisa azul; que andaban con su arma de reglamento; que en ese momento no tenían contacto con nadie; que llegaron el Cabo Morán, su compañero y el; que después los acusados; que después llegó el compañero Alvarado; que pasaron como 25 minutos al llegar a la Clínica La Viña donde lo internaron.
El mencionado declarante fue preciso y puntual, se mostró coherente, motivo por el cual este Juzgado concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que funcionario policial el 03 de abril de 2003 a las 08:00 de la mañana el funcionario policial Henríquez Pinto Johann fue informado que tenían a unas personas sometidas; que entraron a la casa y todo estaba normal; pero que en la parte de la escalera estaba una persona armada con arma de fuego; que esa persona vio a la comisión y abrió fuego, saliendo a la parte de afuera con la rehén de nombre Donatella, montando a la víctima en un vehículo Blazer; dicho funcionario le disparó a los cauchos del vehículo; el sujeto salió arrastrando a la víctima y se metió nuevamente a la casa, le disparó al funcionario y este a su vez le disparó al sujeto.
Con el testimonio del funcionario policial Morán Salas José Luis, quien juramentado manifestó que una mañana se encontraban en la Panadería Pan Fátima; que eran como las 07:00 de la mañana; que les dijo que tenía un problema con su familia; que le dijo que estaban unos funcionarios allá; que en el camino pasó la noticia y llamó a unos motorizados; que llegaron a la casa y no había nada; que entraron por la parte de atrás; que iba un hombre con una muchacha; que retrocedieron; que se oyó un disparo; que se encerró en un cuarto; que no salió del cuarto hasta que llegó refuerzo. A preguntas formuladas respondió que posteriormente llegó Valera Pinto; que se comunicó con Jhonny Villegas; que hizo acto de presencia en el sitio; que les preguntó qué que pasaba y le dijeron que nada; que venían bajando la escalera con la muchacha y le dice que la van a matar; que le habló en clave a su compañero; que se encerró como 15 minutos y el sujeto disparó hacia la puerta como para amedrentarlo; que le gritó a su compañero que estaba en el cuarto y en la parte de afuera no sabía que pasó; que ninguno eran funcionarios; que supuestamente eran apellido Scaranno; que eran entre las 07:00 y 8:00; que transmitió la información en el camino; que cuando iban llegando le hizo señas a unos motorizados; que ellos llegaron después.
El mencionado exponente considerado por este Tribunal como claro y exacto es su testimonio, mostró coherencia entre su decir inicial y las respuestas proporcionadas a las interrogatorios formulados, motivo por el cual este Juzgado concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que cuando el funcionario policial Morán Salas José Luis se encontraban en la Panadería Pan Fátima un ciudadano le manifestó que tenía un problema con su familia; que llegaron a la casa y entraron por la parte de atrás cuando vieron a un hombre con una muchacha; que retrocedieron y se oyó un disparo; que se encerró en un cuarto y no salió hasta que llegó refuerzo.
Con el testimonio del funcionario policial Rodríguez Wilson José, quien juramentado expuso que eso fue el 03 de abril del 2003 como a las 08:30 de la mañana; que se conseguió con el Sargento Morán y le dijo que había una situación de rehén. A preguntas formuladas respondió que en ningún momento llegó allí; que solamente oyo por radio lo sucedido; que después que tuvo el enfrentamiento con ellos cayó herido; que nunca supo quien era; que no era funcionario.
El señalado testigo se reveló claro y exacto en su testimonio, motivo por el cual este Juzgado concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 03 de abril del 2003 como a las 08:30 de la mañana el funcionario Rodríguez Wilson José se conseguió con el Sargento Morán y le dijo que había una situación de rehenes, pero en ningún momento llegó al lugar.
Con el testimonio del funcionario policial González Aular Alexander Alberto, quien bajo juramento expuso que eso fue un 03 de Abril del 2003 a eso de las 8:00 a 8:15 de la mañana; que iban cuando una unidad Patrullera les hizo señas; que los siguieron; que en eso llegaron a la casa; que les entregaron una señora las llaves de la casa; que se metieron por la parte de atrás; que subió las escaleras y en eso venía un sujeto con una muchacha apuntándola por la cabeza con una pistola; que se sorprendió les apuntó; que le dijo que se tirara al suelo; que en eso intenta salir y se metió en una camioneta dándole golpes y uno de los compañeros le dió un disparo al caucho; que luego el sujeto se metió nuevamente y le disparó al compañero suyo; que en el momento que subió estaba uno de los mismos sujetos pero ellos se dedicaron a su compañero herido. A preguntas formuladas respondió que andaba con Johann Henríquez compañero de la Brigada; que era una camioneta azul parecida al modelo de la Bleazer; que estaba parada al frente de la casa; que el que estaba dentro de la camioneta no lo pude ver porque había vidrios ahumados y el que lo desarmó a él era delgado, con frenillos en los dientes; que era un civil el que lo desarmó; que posteriromente cuando le disparó a su compañero y su compañero le disparó a él; posteriormente en el nuevo enfrentamiento él cayó abatido; que llegaron demasiados funcionarios de apoyo; que no los conocía a ninguno; que llegaron de Inteligencia, Inspectoría, unidades de la PTJ.
El mencionado declarante se reveló claro y exacto en su aserciones; igualmente mostró coherencia entre su decir inicial y las respuestas proporcionadas a las interrogatorios formulados, motivo por el cual este Juzgado concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 03 de Abril del 2003 entre las 08:00 y 08:15 de la mañana el funcionario policial González Aular Alexander Alberto ingresó a una residencia por la parte de atrás y observó cuando un sujeto llevaba a una muchacha apuntándola por la cabeza con una pistola y la metió en una camioneta dándole golpes; que uno de los compañeros le dió un disparo al caucho y luego el sujeto se metió nuevamente en la residencia, que le disparó a su compañero y su compañero le disparó a él, que posteriormente en el nuevo enfrentamiento ese sujeto cayó abatido.
Después de efectuar un análisis individual y en conjunto de los elementos probatorios, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule a los acusados Ever Giovanny Jaraba Asencio y Humberto José Valera Pinto, a la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, por los que se elevara su causa a juicio oral y público. Nos encontramos frente al testimonio de ocho funcionarios policiales, de cuyas deposiciones no se pudo establecer prueba de cargo alguna en contra de los acusados Ever Giovanny Jaraba Ascencio y Humberto José Valera Pinto, solo se pudo establecer a través de los dichos de los funcionarios que comparecieron al juicio oral y público que en fecha 03 de Abril del año 2003 el funcionario policial Miguel Angel Rodríguez recibió información que había sucedido un intercambio de disparos, reunió al personal policial completo y se dirigieron al sitio; varios funcionarios policiales entre quienes se encontraban Alvarado Suárez Luis Alberto, González Aular Alexander Alberto y Henríquez Pinto Johan, al llegar observaron a una persona que tenía apuntada a la ciudadana Donatella Farina Scarano con un arma de fuego para abordar una camioneta; se efectuó un tiroteo y resultó herido el funcionario Henríquez Pinto Johan, quien a su vez le efectuó disparo al sujeto, quien posteriormente falleció; los acusados, quienes aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana había participado al funcionario Carusi Rodríguez Eugenio Antonio que salían de comisión hacia la zona norte de la ciudad, fueron detenidos sin incautárseles bienes algunos; igualmente se pudo establecer que el funcionario policial Morán Salas José Luis se encerró en un cuarto de la residencia en cuestión de donde no salió hasta que llegó refuerzo. A esta conclusión llegó este Tribunal Unipersonal al realizar el análisis en conjunto de los elementos probatorio, así, del testimonio del funcionario policial Carusi Rodríguez Eugenio Antonio, se estableció que dicho funcionario se encontraba de servicio en labores de inteligencia cuando a las 10:30 se presentó el acusado Humberto José Valera Pinto informando que iba a salir de comisión hacia la zona norte de la ciudad; aunado a este dicho nos encontramos con el del funcionario policial Miguel Angel Rodríguez quien recibió información que había sucedido un intercambio de disparos, reunió al personal policial completo y se dirigieron al sitio, al llegar había una confusión y trasladaron a los acusados, a quienes no les incautaron bienes; aunado al testimonio del funcionario Alvarado Suárez Luis Alberto, a través de cuyo testimonio se estableció Carusi Rodríguez Eugenio Antonio que el día 03 de Abril del año 2003 a eso de las 08:00 de la mañana recibió la noticia de un presunto secuestro en el sector El Parral; que al llegar observó a una persona que tenía apuntada a una dama con un arma de fuego para abordar una camioneta; que se efectuó un tiroteo y salió herido el funcionario Marín; que el comentario que se había generalizado en el lugar era que los funcionarios tenían presuntamente privados a unas personas; lo cual concuerda perfectamente con el testimonio del funcionario policial Henríquez Pinto Johann, a través de cuyo testimonio se estableció que dicho funcionario fue informado que tenían a unas personas sometidas; que entraron a la casa y todo estaba normal; pero que en la parte de la escalera estaba una persona armada con arma de fuego; que esa persona vio a la comisión y abrió fuego, saliendo a la parte de afuera con la rehén de nombre Donatella, montando a la víctima en un vehículo Blazer; dicho funcionario le disparó a los cauchos del vehículo; el sujeto salió arrastrando a la víctima y se metió nuevamente a la casa, le disparó al funcionario y este a su vez le disparó al sujeto; aunado al testimonio del funcionario policial Morán Salas José Luis quien señaló que se encontraban en la Panadería Pan Fátima cuando un ciudadano le manifestó que tenía un problema con su familia; que llegaron a la casa y entraron por la parte de atrás cuando vieron a un hombre con una muchacha; que retrocedieron y se oyó un disparo; que se encerró en un cuarto y no salió hasta que llegó refuerzo; lo cual concuerda con el testimonio del funcionario González Aular Alexander Alberto, quien manifestó que el 03 de Abril del 2003 entre las 08:00 y 08:15 de la mañana el funcionario policial señalado ingresó a una residencia por la parte de atrás y observó cuando un sujeto llevaba a una muchacha apuntándola por la cabeza con una pistola y la metió en una camioneta dándole golpes; que uno de los compañeros le dió un disparo al caucho y luego el sujeto se metió nuevamente en la residencia, que le disparó a su compañero y su compañero le disparó a él, que posteriormente en el nuevo enfrentamiento ese sujeto cayó abatido.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados Ever Giovanny Jaraba Asencio y Humberto José Valera Pinto, declarándolos inocentes de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados: EVER GIOVANNY JARABA ASCENCIO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24-05-76, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.972.279, de profesión u oficio funcionario público, hijo de Ezequiel Jaraba y Gertudis Ascencio, domiciliado en Los Samanes a una cuadra del puente, Valencia, estado Carabobo; y HUMBERTO JOSE VALERA PINTO, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 26-08-76, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.365.806, de profesión u oficio funcionario público, hijo de Irma Pinto y Humberto Valera; domiciliado en el Barrio El Calvario, calle Prolongación Fernando Figueredo, casa N° 94-A-141, Valencia, estado Carabobo, de la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, por los que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber solicitado el Representante del Ministerio Público la absolución de los acusados.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados.
Publíquese, notifíquese a las víctimas, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. Marianela Hernández Jiménez.





La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.