REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 22 de marzo de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2003-000273.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: Rafael Albornoz y Eugenio Malpica.
ACUSADO: JESUS RAMON REYES SANDOVAL, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 36 años de edad, nacido el 06-02-69, titular de la Cédula de Identidad N° 9.928.037, de oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Hipólita de Reyes y Guillermo Reyes, domiciliado en la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, manzana N° 18, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Hernán Mirabal, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Gloria Ramírez, defensora pública.
VICTIMA: Elías Celis Falótico.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de marzo de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se tomó juramento a los Jueces Escabinos y se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos los ciudadanos Rafael Albornoz y Eugenio Malpica.
En fecha 21 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 28-11-03 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 09 de junio de 1993, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando la víctima Elías Celis Falótico se encontraba en la calle Arévalo González, San Blas, Valencia, estado Carabobo, el acusado Jesús Ramón Reyes Sandoval, mediante el uso de un arma blanca y bajo amenazas a la vida, lo despojó de objetos de su propiedad
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
La defensa argumentó que su defendido era inocente y que en el transcurso del debate probatorio quedaría demostrada su inocencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que el funcionario policial Francisco Antonio Rodríguez en el año 1993 efectuó la detención del acusado Jesús Ramón Reyes Sandoval, en virtud del señalamiento efectuado por una presunta víctima.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o su otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario policial Francisco Antonio Rodríguez, quien juramentado expuso que en el año 1993 un señor los detuvo y les señaló que una persona lo había robado. A preguntas formuladas contestó que había detenido al acusado; que le había decomisado un reloj y ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo); que el denunciante le manifestó que el acusado lo había interceptado en su negocio; que a el directamente no le había dicho la víctima que el acusado lo había robado.
El mencionado declarante se reveló claro y exacto en su aserciones; igualmente mostró coherencia entre su decir inicial y las respuestas proporcionadas a las interrogatorios formulados, motivo por el cual este Tribunal concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial Francisco Antonio Rodríguez en el año 1993 efectuó la detención del acusado Jesús Ramón Reyes Sandoval, en virtud del señalamiento efectuado por una presunta víctima.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, ha emergido duda respecto a la participación del ciudadano Jesús Ramón Reyes Sandoval en los hechos debatidos. El único elemento que vincula al acusado a la comisión de los hechos por los que se elevara la causa a juicio oral y público, es el testimonio del funcionario policial Francisco Antonio Rodríguez, a través de cuya deposición se estableció que el funcionario policial Francisco Antonio Rodríguez en el año 1993 efectuó la detención del acusado Jesús Ramón Reyes Sandoval, en virtud del señalamiento efectuado por una presunta víctima; sin embargo, este testimonio resulta, a consideración de este Juzgado, insuficiente por único, para vincular al acusado a la comisión del hecho debatido; no resulta el dicho del funcionario convincente, pues no existen a su lado, no concurren, datos periféricos de carácter corroborativo que avalen la declaración del mismo; no se pudieron incorporar al debate oral y público detalles de tiempo y modo, que como datos objetivos, complementaran la versión prestada por el funcionario; motivo por el cual de su testimonio no surge elemento de cargo alguno contra el acusado. En virtud de los señalamientos efectuados ha surgido en el ánimo de estos Juzgadores la llamada duda razonable, la cual en todo caso debe favorecer al reo, en virtud del principio Indubio Pro Reo; motivo por el cual considera este Tribunal Mixto que la sentencia que debe dictarse al acusado ha de ser absolutoria y así se decide.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal Mixto llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule al acusado Jesús Ramón Reyes Sandoval, a la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Jesús Ramón Reyes Sandoval, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en forma unánime administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: JESUS RAMON REYES SANDOVAL, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 36 años de edad, nacido el 06-02-69, titular de la Cédula de Identidad N° 9.928.037, de oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Hipólita de Reyes y Guillermo Reyes, domiciliado en la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, manzana N° 18, Valencia, estado Carabobo, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público la absolución del acusado.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado.
Publíquese, notifíquese a la víctima, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. Marianela Hernández Jiménez.


Los Jueces Escabinos,

Rafael Albornoz.

Eugenio Malpica.



La Secretaria,


Abog. Yumirna Marcano.