REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 16 de marzo de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GK01-P-2004-000060.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADOS: VICTOR MANUEL BAUTE GUDIÑO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.014.310, de oficio mecánico, de estado civil casado, domiciliado en el Sector 3, vereda 16, casa Nº 47, La Isabelica, Valencia, estado Carabobo; y HECTOR JOSE OVIEDO GONZALEZ, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.553.079, de oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en la Circunvalación Los Samanes, Bello Monte II, casa Nº 73-30, Valencia, estado Carabobo.
DELITOS: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Arelys Olavarrieta, defensora privada.
VICTIMAS: Williams Lara Peña y Jorge Nicolás Paticas.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de febrero de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 04 y 08 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en fecha 08-03-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 11-05-04 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 05 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Williams David Lara Pérez pasaba cerca del Comando Policial de La Isabelica, dos ciudadanos le pidieron una carrera hacia Parque Valencia; cuando iba por la recta que da hacia la Urbanización Santa Inés, los sujetos bajaron los seguros del carro y le dijeron a la víctima que era un atraco; puyándolo con algo en la espalda, haciendo uno de ellos como si fuera a sacar un arma, diciéndole al conductor que siguiera hacia Las Agüitas; cuando la víctima iba pasando cerca de la Clínica Santa Bárbara Bendita vio un patrulla de la Policía del estado Carabobo estacionada, procedió a impactarla, les avisó a los funcionarios policiales y practicaron la detención de los acusados Víctor Manuel Baute Gudiño y Héctor José Oviedo González; al momento de la detención se presentó el ciudadano Jorge Nicolás Paticas Marti, quien reconoció a los detenidos como los sujetos que ese mismo día en horas de la mañana le solicitaron un servicio hacia la Avenida intercomunal de Los Samanes y portando arma de fuego, bajo amenazas a la vida lo despojaron de dinero producto de su trabajo, emprendiendo la huída a veloz carrera.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igual calificación consta en el auto de apertura a juicio oral y público.
La defensa argumentó que sus defendidos eran inocentes y que en el transcurso del debate probatorio quedaría demostrada su inocencia.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que encontrándose el ciudadano Williams Lara Pérez a bordo de su vehículo Malibú, año 1077, color blanco, placas AEE-498, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, efectuando labores como taxista en las inmediaciones de la Urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los acusados Víctor Manuel Baute y José Oviedo González solicitaron sus servicios como taxista; en la vía la víctima al observar una patrulla de policía estacionada, la impactó y los acusados fueron detenidos por el funcionario policial Ronal Alberto González, en virtud del señalamiento efectuado por el ciudadano Williams Lara Pérez, no decomisando objeto alguno ni a los acusados ni en el vehículo.
Quedó igualmente acreditado que en fecha 05-03-04 cuando el ciudadano Jorge Nicolás Paticas se desplazaba en un vehículo ejerciendo labores como taxista, en las inmediaciones de la Intercomunal Los Samanes, Valencia, estado Carabobo, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, dos ciudadanos le pidieron una carrera, uno de ellos portaba un arma de fuego, lo amenazaron y lo despojaron de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) aproximadamente, bajándose del vehículo. Al seguir su labor de taxista en la misma fecha, la víctima observó un choque de un vehículo con una patrulla policial, observando que dentro de la patrulla estaban las personas que en horas anteriores lo habían robado, resultando ser los acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o su otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
El delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor está contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en los siguientes términos: “ El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún ciando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la víctima WILLIAMS LARA PEREZ, quien juramentado expuso que ese día salía a trabajar; que pasó por la calle en donde los acusados lo pararon para tomar la carrera; que lo pararon en una zona oscura; que le preguntaron que si tenía hijos; que le indicaron el camino que debía seguir; que ya el sabía de que se trataba y así lo hizo; que vio una patrulla y se fue contra ella; que se los llevaron al comando; que ahí llegó otra víctima que también los identificó. A preguntas realizadas contestó que los acusados eran las personas que cometieron el hecho en su contra; que ellos le dijeron que el sabía de que se trataba –de un atraco-; que el sintió que lo presionaron con algo; que uno iba adelante y otro iba en la parte de atrás; que no llegó a ver con que lo puyaban, pero si lo sentía; que no llegó a ver arma; que eso había sido en la Isabelica cerca de un modulo policial; que el lugar estaba oscuro; que es una parada; que habían como cinco o seis personas; que no recordaba la hora exacta pero eran como las 8:00 p.m.; que no recordaba la vestimenta que cargaban pero si los vio; que pasaron como 45 minutos hasta que encontró la patrulla; que se encontraba estacionada frente a una licorería; que cerca está la clínica Santa María como a 300 metros; que impactó su vehículo contra la patrulla contra la parte de adelante; que la patrulla estaba en sentido hacia Paseo Las Industrias; que chocó ese vehículo; que su vehículo no se dañó; que la patrulla tuvo un golpe; que su carro es un Malibú blanco; que los acusados estaban uno de copiloto y otro detrás de el; que cuando ocurrió la detención habían aproximadamente once personas; que a los acusados no les consiguieron nada; que Héctor José Oviedo iba en la parte delantera y Víctor Manuel Baute en la parte trasera; que el que iba detrás le puso algo presionado en la parte trasera; que la parte delantera del carro tiene dos butacas; que no sabía cuáles eran sus intenciones, pero que lo amenazaron que le iban a quitar la vida; que nunca le pidieron nada; que cuando impactó la patrulla ellos se bajaron; que cuando los detuvieron dijeron que no iban a atracar.
El mencionado declarante se reveló claro y exacto en su aserciones; igualmente mostró coherencia entre su decir inicial y las respuestas proporcionadas a las interrogatorios formulados, motivo por el cual este Juzgado concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose el ciudadano Williams Lara Pérez a bordo de su vehículo Malibú, efectuando labores como taxista en las inmediaciones de la Urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, dos ciudadanos lo pararon para que les prestara sus servicios como taxista, manifestándole que él sabía de que se trataba; el acusado Víctor Manuel Baute quien iba en la parte trasera del vehículo lo puyaba con un algún objeto en su espalda; mientras que el acusado Héctor José Oviedo iba en la parte delantera del vehículo en cuestión; que no le pidieron nada pero que lo amenazaron con quitarle la vida. Inmediatamente la víctima al observar una patrulla de policía estacionada, la impacto y los acusados fueron detenidos, no decomisándoseles objeto alguno.
Con el testimonio de la víctima JORGE NICOLAS PATICAS MARTI, quien juramentado expuso que eso había pasado en la Isabelica, en la Avenida de la Clínica Santa Bárbara; que el era taxista; que el 05-03-04 dos personas le piden un servicio para Los Samanes; que la persona de bigotes le dijo que se quedara quieto; que el otro se montó de copiloto; que le dijo que era un atraco; que le quito del bolsillo la plata que tenía; que se bajaron y le dijeron que no los siguiera; que había un choque por un vehículo y una patrulla y cuando pasó al frente del choque se dio cuenta que en la patrulla estaban las mismas personas que lo habían atracado; que se estacionó y les conté lo sucedido a la policía. A preguntas realizadas contestó que esos hechos habían ocurrido el 05-03-04, en la tarde, por la Intercomunal de Los Samanes; que cuando ellos se bajaron de su vehículo se bajaron a un callejón; que estaban armados; que ni loco los iba a perseguir; que los acusados lo abordaron en un lugar y lo atracaron en otro sitio; que le quitaron creía que quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) aproximadamente que tenía en su vehículo; que el acusado Víctor Manuel Baute tenía un arma de fuego; que el pensó que eran trabajadores; que lo engañaron; que no lo maltrataron, ni lo golpearon, pero si lo encañonaron y amenazaron; que después fue que se enteró que las mismas personas que lo atracaron a el atracaron a la persona que chocó a la patrulla; que frente a la cachapera Chadai un carro chocó a una patrulla y cuando volteó a ver que había pasado vio a los que lo atracaron dentro de la patrulla; que eso había ocurrido el 05-03-04, a las 5:30 p.m. aproximadamente; que le pidieron el servicio en las inmediaciones de la Intercomunal cerca de la clínica Santa Bárbara; que le pidieron que los llevara a la Intercomunal Los Samanes; que la clínica queda antes del lugar de donde ellos lo abordaron, como a 70 metros; que no recordaba como estaban vestidos ya que había pasado un año de los hechos; que desde que lo atracaron hasta que los encontró en el choque con la patrulla pasaron como tres horas; que le quitaron como quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) de las carreras que había hecho sin contar que no le pagaron la carrera; que el arma que tenían era plateada, pequeña; que Víctor Manuel Baute lo apuntó en la nuca; que le dijo que se quedara quieto, que era un atraco; que Héctor José Oviedo le quitó el dinero.
El mencionado testigo se mostró claro y preciso en sus afirmaciones; igualmente mostró coherencia entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas formuladas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 05-03-04 cuando el ciudadano Jorge Nicolás Paticas se desplazaba en un vehículo ejerciendo labores como taxista, en las inmediaciones de la Intercomunal Los Samanes, Valencia, estado Carabobo, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, dos ciudadanos le pidieron una carrera, tratándose del acusado Víctor Manuel Baute, quien portaba un arma de fuego y el acusado Héctor José Oviedo; dichos ciudadanos lo encañonaron, lo amenazaron y lo despojaron de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) aproximadamente, bajándose del vehículo, señalándole a la víctima que no los persiguiera. Al seguir su labor de taxista en la misma fecha, la víctima observó un choque de un vehículo con una patrulla policial, observando que dentro de la patrulla estaban las personas que en horas anteriores lo habían robado.
Con el testimonio del funcionario policial RONAL ALBERTO GONZÁLEZ GONZALEZ, quien juramentado expuso que se encontraba de recorrido en la Isabelica; que estaban verificando a unos ciudadanos; que un Malibú los impactó por el parachoques; que el conductor se bajó del vehículo indicándoles que sus pasajeros lo amenazaron de muerte para robarle; que en ese mismo momento pasó otro vehículo con un ciudadano taxista indicando que esos mismos sujetos lo habían atracado unas horas antes. A preguntas realizadas contestó que el ciudadano que los chocó se bajó rápidamente e indicó que los pasajeros lo amenazaban bajo muerte con algo escondido en la camisa; que les practicaron el cacheo pero no encontraron nada, ningún arma; que realizó la detención junto a su compañero Valladares; que estaba haciéndoles el respectivo cacheo a los acusados y en eso se detuvo otro ciudadano que había sido víctima de los acusados horas antes; que se revisó el interior del vehículo Malibú; que el impacto fue como a las 8:00 de la noche aproximadamente; que la otra víctima pasó por allí como cinco minutos después; que cuando el Malibú impacto a la patrulla los acusados se encontraban todavía dentro del vehículo; que se encontraban sentados los dos en la parte de atrás; que los acusados indicaron que le habían pedido una carrera al taxista y que él se sentía asustado; que no consiguió ningún arma ni algún otro objeto con el cual hayan podido simular tener un arma.
El indicado deponente se mostró claro y puntual en su afirmaciones; a la par mostró conexión entre su dicho inicial y las respuestas proporcionadas a las preguntas formuladas, motivo por el cual este Tribunal concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose el funcionario policial Ronal Alberto González de recorrido en la Urbanización La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, un vehículo Malibú los impactó y el conductor se bajó indicándoles que los pasajeros lo amenazaron de muerte para robarlo; inmediatamente pasó otro ciudadano señalando a esos mismos pasajeros como las personas que horas antes lo habían robado; que ni dentro del vehículo Malibú ni a los acusados le habían conseguido ningún arma u objeto con el que hayan podido simular tener un arma.
Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 923, de fecha 14-03-04, suscrita por el funcionario Luis Villegas; a través de la cual se deja constancia de la inspección efectuada en un vehículo placas AEE-498.
A través del mencionado medio probatorio este Tribunal establece que el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1977, color blanco, placas AEE-498 se encontraba para el momento de la inspección ocular realizada, en regular estado de uso y conservación.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, ha emergido duda respecto a la efectiva participación de los ciudadanos Víctor Manuel Baute Gudiño y Héctor José Oviedo González en los hechos debatidos. En la presente causa nos encontramos frente a dos hechos distintos, uno en el que resultara víctima el ciudadano Williams Lara Pérez y otro en el que resultara víctima el ciudadano Jorge Nicolas Paticas. Al entrar al análisis individual y luego en conjunto de los medios probatorios, observa este Tribunal Unipersonal que nos encontramos frente al testimonio del ciudadano Williams Lara Pérez, quien no dudó en hacer un señalamiento directo en contra de los acusados Víctor Manuel Baute Gudiño y Héctor José Oviedo González, como las personas que habiendo tomado una carrera de taxi en el vehículo por el conducido, uno de ellos –Víctor Manuel Baute Gudiño- que iba en la parte trasera del vehículo lo puyó con un objeto, desconociendo cual; manifestándoles dichos ciudadanos que él -la víctima- sabía de que se trataba, suponiendo este que se trataba de un atraco; motivo por el cual el conductor impactó su vehículo contra una patrulla policial, de donde se bajaron unos funcionarios entre quienes se encontraba el funcionario Ronald Alberto González, bajando a los acusados del vehículo en cuestión, manifestando dicho funcionario que a los acusados no se les incautó objeto alguno y que en el vehículo Malibú tampoco se decomisó. Igualmente nos encontramos con el testimonio del ciudadano Jorge Nicolás Paticas, quien no dudó en señalar a los acusados, como las personas que el 05 de marzo de 2004 le solicitaron sus servicios como taxista, y portando el acusado Víctor Manuel Baute un arma de fuego, lo encañonaron y lo despojaron de dinero en efectivo; reconociéndolos en el momento que el ciudadano Williams David Lara impactó su vehículo contra la patrulla. Ahora bien, a pesar de estos señalamientos directos por parte de las víctimas, se ha generado duda en el ánimo de quien aquí juzga, respecto a la participación de los acusados en los hechos debatidos, por cuanto en cada caso en particular se trata del dicho de cada una de las víctimas, contra el dicho de los acusados, quienes en todo momento han negado su participación en los hechos debatidos; además de contar con este único y aislado elemento de prueba, por cuanto el funcionario policial no observó como sucedieron los hechos en sí, sino que su actividad se limitó a la aprehensión de los acusados por señalamiento de las víctimas; indicando además dicho funcionario policial que a los acusados no se les encontró objeto alguno con el que pudieran simular tener un arma y en el vehículo Malibú conducido por la víctima tampoco se encontró objeto alguno.
Los testimonios de las mencionadas víctimas resultan, a consideración de este Juzgado, insuficientes para vincular a los acusados a la comisión de los hechos debatidos; no resulta el dicho de las víctimas convincente, pues no existen a su lado, no concurren, datos periféricos de carácter corroborativo que avalaran la declaración de los mismos; no se pudieron incorporar al debate oral y público detalles de tiempo y modo, que como datos objetivos, complementaran la versión prestada por dichos ciudadanos; motivo por el cual de sus testimonios no surge elemento de cargo alguno contra los acusados. No se pudo incorporar al juicio ningún otro elemento probatorio de cargo, que aunado al testimonio de las víctimas pudiera conformar la plena prueba de cargo contra el acusado, por cuanto la actividad del funcionario que practicó la detención de los acusados se limitó a la aprehensión de los acusados por señalamiento de las víctimas, motivo por el cual dicha prueba no puede reputarse suficiente para enervar la presunción de inocencia del mismo. En virtud de los señalamientos efectuados ha surgido en el ánimo de este Juzgador la llamada duda razonable, la cual en todo caso debe favorecer al reo, en virtud del principio Indubio Pro Reo; motivo por el cual considera este Juez Profesional que la sentencia que debe dictarse a los acusados ha de ser absolutoria y así se decide.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule a los acusados Víctor Manuel Baute Gudiño y Héctor José Oviedo González, a la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados Víctor Manuel Baute Gudiño y Héctor José Oviedo González, declarándolos inocentes de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados: VICTOR MANUEL BAUTE GUDIÑO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.014.310, de oficio mecánico, de estado civil casado, domiciliado en el Sector 3, vereda 16, casa Nº 47, La Isabelica, Valencia, estado Carabobo; y HECTOR JOSE OVIEDO GONZALEZ, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.553.079, de oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en la Circunvalación Los Samanes, Bello Monte II, casa Nº 73-30, Valencia, estado Carabobo, de la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por los que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se condena al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido los acusados absueltos, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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