REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2001-000102

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSÉ RAFAEL MOTA PINEDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
DEFENSORA: ABOG: MARÍA ISABEL RUEDA
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005, constituido el Tribunal Mixto con los Jueces Escabinos THAMARA HORTENCIA RAMOS GONZALEZ, titular de la C.I. Nro. V-11.808.727; JULIO JOSÉ COLMENAREZ, titular de la C.I. Nro. V-11.317.240 (como Escabinos Principales) y ZONIA ERMELINDA GARCÍA DE SALCEDO, titular de la C.I. Nro. V-3.575.864 (Escabina Suplente)., y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GK01-P-2001-000102, seguida en contra del acusado JOSÉ RAFAEL MOTA PINEDA, plenamente identificado en los Autos, a quien la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. Teresa Méndez, formuló acusación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377, en concordancia con el artículo 375, Ordinal 1° del Código Penal y artículo 21, Ordinal 5° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la niña Esney Michael Dugarte.
En este estado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la privacidad del acto por tratarse la víctima de una menor de edad, que para el momento de los hechos tenía tres años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo acordó el Tribunal, ordenándose la celebración del presente juicio de forma ORAL Y PRIVADA, procediéndose a tomar el formal juramento a los Jueces Escabinos.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien al momento de su intervención, pasa de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:
"Esta representación fiscal acusó en su oportunidad al ciudadano JOSE RAFAEL MOTA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, concatenado con el artículo 375 del Código Penal. Los hechos ocurrieron en el año 2000, en el 2001, la mamá de la menor llevó a la niña al baño y se dio cuenta que algo pasaba porque se tocaba mucho los genitales, la niña indicó que su papá (que así llamaba a su padrastro) la había tocado sus partes, la madre llevó a la niña al médico y se determinó que la niña fue efectivamente abusada. Esta fiscalía demostrará que ciertamente hubo tocamientos genitales que le causaron el delito a la niña Esney Michael Dugarte, con el testimonio de la niña, así como el de su madre. Es todo”.

En los mismos términos se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
"El Ministerio Público imputa una serie de hecho en donde involucra a mi defendido, pero observamos que no es en el mismo momento en que la madre supuestamente se das cuenta que ella acude a la vecina, sino tres días después, y posteriormente es ésta vecina, junto con la niña que acuden al médico, y aquí se demostrará que eran amigos del médico. Si bien es cierto que la niña tenía una desfloración la misma no era reciente, las heridas ya habían cicatrizado. Es imposible que ese hecho haya ocurrido en esas circunstancias, lo que la defensa demostrará. Mi defendido si vivió con la mamá de la niña, demostraremos la conducta reprochable de esta señora, llegaba borracha. Todo esto pareciera más bien una venganza de la madre de la niña hacia el acusado y su familia. Todo esto a través de los testigos que la defensa traerá probara la conducta de la madre, y si realmente esos enrojecimientos que tiene la menor pudieron haber sido con un dedo, o con otra cosa y por otra persona. Por ser totalmente inocente mi defendido, solicito brille la justicia y se dicte Sentencia Absolutoria. Es todo. Es todo”.


De seguidas, el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional contenido el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como de los derechos y garantías que lo asisten, quien se identifica como:
JOSÉ RAFAEL MOTA PINEDA, titular de la C.I. Nro. V-4.461.104, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 26/03/1953, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, grado de instrucción 6to. Grado de educación primaria, hijo de Georgina Pineda (v) y de Florencio Mota (f) y residenciado en Santa Rosa, Calle Libertad, Nro. 86-67. Valencia, estado Carabobo, quien expone:
"No voy a declarar por el momento"

DE LA ETAPA DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se abre la recepción de pruebas testimoniales ofrecidas por las partes, y el Tribunal ordena al alguacil verificar la presencia de la víctima, testigos, expertos y/o funcionarios llamados a comparecer en el presente juicio, a lo que el Alguacil manifiesta que no se encuentra nadie en las adyacencias, razón por la cual se acuerda SUSPENDER el presente JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 02 de Marzo a las 9:30 a.m




El día 02 de Marzo de 2.005, siendo el día y la hora fijada para dar continuación al Juicio Oral y Privado, incoada en contra del acusado JOSÉ RAFAEL MOTA PINEDA, constituido el Tribunal Mixto, y luego de verificar la presencia de las partes, se declara abierto el debate, no sin antes hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se inicia con la recepción de pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía, haciéndose pasar a la Sala a la víctima, la niña:
ESNEY MICHEL DUGARTE, no cedulada, nacida el 02 de Diciembre de 1997, de 7 años de edad, hija de Norys Coromoto Dugate y de Ciro (no recuerda apellido), sin previa juramentación, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la niña, expuso:
"no conozco al señor que acaba de salir de la sala" (Dejando constancia el Tribunal, de que se trata del acusado)
Se deja constancia que la niña no rindió declaración alguna.

Tanto el Ministerio Publico, como la defensa y el Tribunal desisten de formular preguntas, ya que esto pudiera redundar en un perjuicio psicológico para la misma.

De seguida se hace pasar la sala a la ciudadana:
NORYS COROMOTO DUGARTE, titular de la C.I. Nro. V-20.456.470, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expuso:
"La niña en la noche me dice que le dolía la cocollita, la lavé, le eché cremitas y me dijo que su papá era malo, que la tocaba ahí. La acosté a dormir, al día siguiente se lo comenté a una vecina, y me dijo para llevarla al médico. La llevó al medico y me comentó que la niña fue abusada, de ahí actuamos, fuimos a la policía, y lo fueron a buscar a él. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la testigo contesto de la siguiente manera

Interroga el Ministerio Público:

¿Qué fue lo que le dijo su hija qué había pasado?
Que su papá la tocaba en sus partes, que era malo.
¿Quién es su papá?
En ese entonces su papá era él (José Mota), su papá es otro
¿Qué edad tenía en ese entonces?
Tres años y medio.
¿Ud. llevó a su hija al médico?
Mi vecina.
¿Porque no la llevó Ud.?
Porque yo estaba ocupada en casa y tenía otra niña de un año
¿Ud. llevó a la niña al médico forense?
Si.
¿Qué le indicaron allí?
Que tenía una ruptura
¿De quien es la niña de un año?
De él, de José Mota.
¿Ud. dejaba a Esney con el señor José Mota?
Si, cuando yo trabajaba, él la sacaba, la paseaba a veces en bicicleta.
¿Ud. tenía problemas con el señor Mota?
Si, él me había pegado

Interroga la Defensa:

¿Durante el tiempo en qué ocurrieron los hechos ud. trabajaba?
Si, en casas de familia, donde la familia de él. La hermana de él me llamaba para que le limpiara.
¿Y la señora que puso la denuncia?
Es mi amiga.
¿El día de los hechos ud. dejó a su bebe con el acusado?
Yo no se exactamente el día que él lo hizo, ella me dijo que le dolía allí.
¿Después que ud. se entera de los hechos le dejó la niña al acusado?
No.
¿Durante esos dos días antes de poner la denuncia, le llegó a dejar a sus niñas al señor Mota?
No, no salí más.
¿Y cuando fue a poner la denuncia?
Las dejé con la abuela y con él.
¿No temía que le pudiera hacer daño?
Para mi eso era mentira.
¿Es decir que ud. a sabiendas que él le había hecho daño a su hija, le dejó la otra niña?
Si.
¿La primera vez que Esney fue al médico ud. no fue?
No, fue con mi vecina.
¿A quién reconoce su hija como su papá?
A Ciro Quintero, su padre.
¿Pero al momento de suceder los hechos sabía quién era su padre?
No, no tenía conocimiento.
¿Qué le dijo el médico forense?
Que la niña tenía el himen roto.

Preguntas formuladas por el Tribunal:

¿Por qué ud., sabiendo que su niña estaba irritada deja que la vecina la llevé al médico?
Porque le tengo confianza a ella, es como una hermana, incluso, yo viví ahí.
¿Cuándo ud. salía a hacer cualquier diligencia aparte del señor a quién más le dejaba la niña?
A más nadie.
¿El señor ayudaba a la niña en el aseo, es decir la bañaba?
Si.
¿Por qué si a su vecina le tiene tanta confianza, ud. no dejo a la niña con ella y se fue ud. al médico?
Porque ella tiene carro, yo no.
¿Por qué ud. no encaró su obligación de madre?
Por los nervios, no se.
¿En el momento en qué ud. se entera de los acontecimientos todavía vivía con el señor Mota?
Si.
¿Cuánto tiempo tenía ud. viviendo con el acusado?
Tres años.
¿Algún momento observó alguna conducta extraña del acusado con alguna de sus hijas?
No.
¿Cuál era la actitud general que tenía él con las niñas?
Era muy atento, las paseaba.
¿Actuaba como un buen padre?
Si.

Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la testigo:
ELVIA ROSA ROSARIO, titular de la C.I. Nro. V-7.744.603, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expuso:
“La señora Norys, esa mañana yo voy pasando y me llama y me dice que tiene un problema con la niña, que tiene una irritación en las partes vaginales. Fui a mi casa, regresé y le dije que la revisara, que a lo mejor era falta de aseo, ella me dijo que la niña lloraba mucho porque le ardía, yo le dije que la lleváramos al médico, le dije que esperáramos a la tarde, y cuando la fui a llevar la doctora no estaba, entonces le dije para llevarla al ambulatorio y la madre no quiso acompañarme, yo la llevé al ambulatorio de Los Guayos y allá me dijeron que la niña estaba violada, la doctora me dijo que ese caso había que denunciarlo, y que había que llevarla al médico forense, yo fui, busqué a su mamá y le expliqué. Fuimos a Las Agüitas a poner la denuncia, la forense determinó que la niña estaba violada, apenas tenía tres años y casi ni hablaba, su desarrollo intelectual ha sido problemático, en aquel entonces ella señalaba con el dedo, que si le bajaban las pantaletas y eso. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la testigo contesto de la siguiente manera

Interroga la Fiscalía:

¿Desde cuándo conoce a la señora Norys?
Hace como 14 años.
¿De qué la conoce?
Me la presentó una amiga en mi pueblo en Navidad, ella estaba en estado de su hijo mayor y de allí se estableció una pequeña amistad.
¿La señora Norys es del mismo pueblo de donde ud. nació?
Si.
¿Qué le manifestó la señora Norys que le pasaba a la niña?
Que la niña tenía las partes íntimas irritadas, que le dolía ahí cuando iba a hacer pipi. ¿Por qué no la acompañó al médico?
No se.
¿Qué hizo la señora Norys luego que ud. le manifestó lo que le dijo la doctora del ambulatorio?
Se puso muy nerviosa y me preguntó qué hacer, yo le dije que había que tomar acciones y denunciar, ella estaba muy nerviosa.
¿Ud. conocía al Señor Mota Pineda?
Si, porque ella vivía con ese señor en su casa.
¿La señora tenía un hijo del señor Mota?
Tenía una niña
¿Qué edad tenía la bebé?
Bebecita, un año.
¿Ud. acompañó a la señora Norys a poner la denuncia en PTJ.?
Si.
¿Y al médico forense?
También. ¿Por qué la acompañó?
Porque me considero su amiga, y yo creo que en ese momento necesitaba una amiga.
¿Ud. alguna vez tuvo algún problema con el señor Mota Pineda?
Nunca.

Interroga la Defensa:

¿Cuándo ud. recibe a la niñita para llevarla al ambulatorio, qué le manifiesta la madre?
Qué le dolía ahí. ¿Y no le dice nada de que fue abusada por el señor Mota?
No, eso sale es cuando la doctora la examina, que la niña medio decía “duro, duro con la uña” ¿Uds. dos no llegaron a indagar a la niña después sobre eso?
La niña lo que hablaba era “que en el monte, que en la bicicleta” cosas así, la niña apenas tenía tres años.
¿Aparte de ese padre y de la abuela, quién más cuidaba a la niña?
No se.
¿Ud. nunca la llegó a cuidar?
No.
¿Y dentro del vecindario la niña no se la pasaba solita por ahí, en los parques, en los patios?
No se.
¿Esa niñita iba sola al parque?
No se de que parque me habla, a esa edad una niña no puede estar sola. Yo siempre la veía acompañada de su papá en todas partes.
¿Qué otras personas la cuidaban?
No se.
¿Y su hijo la cuidaba? No, nunca.
¿Ud acompañó a la señora al médico forense?
Si, nos dijo que la niña tenía ruptura de himen, que fue violada.
¿Manifestó si la niña había sido continuamente violada, recientemente, o antiguamente?
Parece que continuamente
¿Ud. llegó a ver los enrojecimientos que tenia la niña en sus partes íntimas?
Si, estaba muy rojo.

Preguntas formuladas por el Tribunal:

¿Dónde vivía ud. para esa época?
Donde mismo resido, en la Vivienda Los Guayos.
¿Vive cerca del señor?
Si, al frente.
¿Y cuánto tiempo tenía viviendo allí?
Como más de 20 años.
¿Y conoció al señor fue por intermedio de su amiga?
Si.
¿Es decir que ud. no conocía a su vecino?
No.
¿Y conoció a su amiga en Mene Grande?
Si.
¿Ella comenzó a vivir con el señor posteriormente a haberla conocido a usted?
Si.
¿Cómo se conocieron?
No se.
¿Cuándo uno de sus hijos se enferma a donde la lleva?
Al médico, si es niño a un pediatra.
¿Y por qué ud. llevó a esa niña primero a un ginecólogo?
Por los problemas que presentaba.
¿Tiene hijas hembras?
Si, tiene 20 años.
¿A qué edad la llevo por primera vez al ginecólogo?
Nunca la he llevado.
¿Por qué no la llevó primero al ambulatorio?
Yo si la llevé al ambulatorio. Yo la iba a llevar a la doctora que me ve a mi, pero ella no estaba, entonces regresé y le dije a la mamá para llevarla al ambulatorio.
¿Quién la atendió?
Una doctora, que enseguida me dijo que el himen estaba roto, que esa niña estaba violada.


En este estado, se le ordena al Alguacil, verificar si se encuentra en las adyacencias algún otro testigo, a lo que el alguacil informa:
“No se encuentra ninguna persona de las llamadas a comparecer”. Razón por la cual se acuerda SUSPENDER la presente continuación para el día Miércoles 09/03/2005, a las 9:30 horas de la tarde, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda citar a los in comparecientes por la fuerza pública, quedando notificados los presentes.

El día 09 de Marzo de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio, para dar continuación al Juicio Oral y Privado, incoada en contra del acusado JOSÉ RAFAEL MOTA PINEDA, constituido el Tribunal Mixto, y luego de verificar la presencia de las partes, se declara abierto el debate, no sin antes hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se inicia con la recepción de pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía, haciéndose pasar a la Sala a la experta:
ROSAURA JOSEFINA SOSA DE VELAZQUEZ, titular de la C.I. Nro. V.4.142.960, Médico Forense adscrita al CICPC, Delegación Carabobo, quien es legalmente juramentada por el Tribunal y a quien se le pone de manifiesto el Informe Médico Forense por ella suscrito y expone:
"Si es mía la firma que aparece en el informe presentado y se trata de un examen efectuado a una menor de 3 años, acompañada de una persona mayor quien me refirió que había sido víctima de tratamientos genitales, observó que habían desgarros incompletos en la hora 3, 7 y 9. Concluí que existían lesiones evidentes de desfloración incompleta no reciente, por encontrarse cicatrizada. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la testigo contesto de la siguiente manera

Interroga la Fiscal:

¿Qué significa "desgarros incompletos no recientes"?
Se hace una comparación imaginaria de un reloj, el himen es una membrana que se puede romper o no. El himen tiene un borde en la pared vaginal y un orificio. Ese himen se puede romper o desgarra en forma incompleta o incompleta. Es decir del borde de inserción al borde libre, cuando la desfloración es incompleta es porque no toco ambos bordes, y se le llama cicatrizado es porque ya no se le ve el borde sangrante
¿Cómo se puede establecer si la lesión es por tocamientos digitales o por penetración del pene?
El desgarro es el mismo, sea con el pene o con los dedos, en este caso, la menor lo manifestó, y ese es un punto de referencia.

Interroga la Defensa:

¿La menor examinada manifestó algún dolor o molestia?
No.
¿Las cicatrices que mencionan cicatrizan es a los 8 días.?
Si, pudo haber ocurrido hacía semanas, o meses, para nosotros ya habían pasado más de 8 días.
¿Cuándo ud. señala que no tenía por fuera traumatismos, o lesión?
Si.
¿Cualquier persona puede hacer ese tipo de examen?
No, porque no es experta, no tiene conocimiento. Yo siendo Gineco Obstetra no lo sabía hasta que no hice los cursos necesarios y por mi profesor el Dr. Cruces.
¿Esos traumatismos pudieron haberse ocasionado por otra razón?
Quizá por caídas horcajadas, por la introducción de un objeto puntiagudo, pero por ella misma es difícil.
¿Y por otra persona?
Podría ser.
¿Intencional o no intencional?
Si.

Preguntas formuladas por el Tribunal:

¿La niña fue revisada primera por una medica de un ambulatorio, una médico no teniendo la especialización que ud. tiene puede apreciar la violación?
No, porque no tiene la preparación, podría decir si está desgarrada o no, sin embargo, es delicado, y difícil. La mayoría de los médicos no examinan, sino que la mandan al forense.
¿Esa niña le llevó algún récipe o misiva de otro médico?
No, llegó directamente.
¿Ud. afirmó que ese tipo de lesiones pudieron haber sido ocurridas por varias causas?
Por ejemplo la introducción de un objeto puntiagudo pude ocasionar ese tipo de lesiones.
¿Ud. podría afirmar si una niña a esa edad se pudo haber introducido algún objeto?
A veces los niños tienen curiosidad y a esa edad más.
¿Para ese entonces la niña tenía tres años, hablaba?
Si, ella fue la que me refirió.
¿En qué términos?
Me dijo que su padrastro la había tocado con los dedos.
¿Y manifestó esa palabra, padrastro?
Si
¿Ud. notó fluidez, seguridad?
A su edad no tienen la pronunciación adecuada.
¿Considera que esa niña pudo haber sido inducida a decir algo?
Yo pienso que si, que fue inducida por la madre, por los términos empleados


Seguidamente se ordena al Alguacil verificar en las afueras de la sala si se encuentra alguna otra persona de las llamadas a comparecer, a lo que éste luego de verificar responde "no hay más testigos"

Verificado como ha sido que el resto de los testigos no han hecho acto de comparecencia, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 (último aparte), desiste de dichas pruebas, y como consecuencia de ello, se da por concluida la recepción de pruebas testimoniales y se abre la recepción de pruebas documentales.

DE LAS DOCUMENTALES
Se agrega el Informe Médico, e Igualmente se le da lectura al Acta de Nacimiento, la cual se consignó a las actuaciones.

DE LAS CONCLUSIONES
Una vez agregadas las pruebas instrumentales, el Tribunal da inicio a la etapa de conclusiones, y se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal para que exponga sus conclusiones:
"Escuchamos en esta sala la declaración del madre de la menor, quien informó que viendo que su hija había sido presuntamente abusada, la llevó a un médico, quien le indicó que lo mejor era que la llevara al médico forense, y ordené la practica del examen respectivo. La madre llevó junto con una amiga a la niña a la medicatura, con los resultados expuestos por la médico forense en esta sala. Escuchamos la declaración de la vecina quien ratificó lo expuso la madre de la niña. Los niños olvidan muy fácil los rostros y las cosas. Piensa el Ministerio Público que con todos los testimonios más el reconocimiento médico quedó demostrado que el acusado José Rafael Mota abusó de la menor Esney Michel, por ello solicito se condene al acusado por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados. Es todo."

En los mismos términos se le concede derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
"Venimos aquí a la búsqueda de la verdad, la que nos dijo la médico forense en el día de hoy, cuando dijo que consideraba que la niña había sido manipulada, tal y como lo señaló la defensa en el inicio del debate. Vimos como el Ministerio Público trajo a una madre que mintió, porque aquí dijo que le refirió a su vecina que esos tocamientos los había producido su padrastro, más la vecina dice que eso se lo indicó fue la médico a quien acudió primero. La misma médica señaló que los hechos hubieran podido ser ocasionados por otra persona. Hemos traído al estrado unos hechos que no constituyen el delito. Otro elemento que llama la atención es que se señala que la niña se queja del dolor y que presenta enrojecimiento, sin embargo, la médico forense señala que no hay enrojecimiento y que se trata de lesión ya cicatrizada. Tenemos la duda, y cuando esa duda favorece al acusado, pues quiere decir que la presunción de inocencia no fue desvirtuada. Vimos también como la señora Elvia Rosario mintió, vive en frente del acusado y dice que no lo conocía. Otro hecho importante es que existe en la psiquiatría algo que relaciona a los niños con los animales, si a esa niña le hubiesen ocasionado un daño no lo hubiera olvidado nunca. Por todo lo anterior, y considerando que no hubo delito, por todo lo anterior, solicito Sentencia Absolutoria. Además tengo conocimiento extrajudicial de que la madre de la niña y la vecina tiene relaciones lésbicas, y en esta acto hago la denuncia al respecto a fin de que la Fiscalía haga lo conducente, lamentablemente los testigos promovidos no comparecieron a este acto. Es todo.

DE LOS DERECHOS A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA
Se concede derecho a réplica al Ministerio Público:
"Con respecto al enrojecimiento, eso no es un traumatismo, que puede desaparecer de un día a otro.- Con respecto a la vecina, cuando le preguntan si conocía al acusado ella manifiesta que de vista. Un niño de tres años cuando pasan años sin ver a alguien difícilmente lo reconozca. Por último los chismes, la defensa hablo de lo que iban a decir sus testigos, lo cual ni siquiera debió mencionarlo porque los testigos no comparecieron. Esas son cosas que no se deben decir. Con respecto a lo de la niña, yo tengo cuatro años con este caso y durante ese tiempo el Ministerio Público no ha recibido ninguna denuncia. Solicito la condena del acusado. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa para ejercer su contrarréplica, exponiendo que:
"La defensa insiste que no se llegó a probar el hecho por el cual venimos a esta sala, mi representado es inocente y no se llegó a probar su culpabilidad. La defensa con todo respeto no quiso hacer el comentario como un chisme, sino con la preocupación de que hay no una niña, la víctima, sino la hermanita menor, que es hija de mi representado. No se comprobó la culpabilidad y por ello solicito se dicte Sentencia Absolutoria. Es todo”.

Oídas como han sido las exposiciones tanto de fiscal como defensa, se le concede el derecho de palabra al acusado (quien ya fue impuesto del Precepto Constitucional), el acusado JOSÉ RAFAEL MOTA PINEDA:
"La médico dice que le llevaron a la niña en Enero, no entiendo. Dicen que yo le quitaba el pañal a la bebé, claro que si, la madre se iba y yo la atendía. Cuando la bebe ya estaba más grandecita yo le ponía la ropita. Norys es mentirosa, ellas tienen problemas de conducta, son mala conducta. Norys se puso así desde que mi mamá llegó a la casa. Norys todos los 28 de diciembre está es el Zulia, ella recibe el 31 allá. Yo no entiendo eso, una noche, llegó Norys yo estaba durmiendo, ella me tocó y me dice mira la niña tiene un dolor, un ardor en la totonita, yo le dije si la llevábamos al médico, y ella me dijo que no que al día siguiente. Ellas se llevaron a la niña. Después me llegó la policía y me fui con ellos, yo no pensé que la cosa era así, me preguntaron si tomaba cervezas, cuando llegué a la comandancia de policía me arremeten a golpes y me empezaron a decir que por qué había violado a la menor. Lo que hizo Norys conmigo es malo, es falso, es mentira, ni lo que dijo Elvia, porque yo nunca la he tratado a ella. Norys vivió en su casa, y se fue de allí porque la corrió; ella salió llorando y yo pasé y le pregunté que le pasaba, al tiempo la vi otra vez y me dijo que estaba embarazada y el padre de la niña se fue; yo la fui conociendo y pensé que era una buena mujer, pero no es buena, es hasta mala madre, dejaba a la niña. La casa donde vivimos no es mía es de mi mamá, pero Norys nunca se quiso ir de ahí. Norys dice que no llevaba a la bebé para casa de Elvia Rosa, pero si las llevaba. Y un día que trajo a la niña de allá la niñita llegó con eso rojito, y allá vive un niñito que es muy malo y la dejaba allá, esas mujeres son muy malas, perversas. Yo estuve dos años presos por esa causa. Tengo dos años fuera, trabajando. Tenemos una bebé pequeña. Soy inocente. Yo no hice eso. Es todo.


DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abog. Teresa Claret Méndez, en contra del acusado JOSÉ RAFAEL MOTA PINEDA, plenamente identificado en los Autos, esta fue, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377, en concordancia con el articulo 375, ordinal 1° del Código Penal y artículo 21, ordinal 5° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la niña Esney Michael Dugarte.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos por los testigos referenciales, adolecen de claras y evidentes contradicciones.
Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, no existe verorisimilitud respecto de sus declaraciones sobre los hechos, de los cuales han dicho tenido conocimiento en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues, según su dicho, no se encontraban en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, haciendo afirmaciones marcadamente encontradas, unas respecto de las otras, al extremo, de que no fueron capaces ni siquiera, de ilustrar al Tribunal, en torno al origen de las lesiones de la presunta victima, ejemplo de ello, la testigo:
NORYS COROMOTO DUGARTE, asegura en su declaración, que:
"La niña en la noche me dice que le dolía la cocollita, …………………..al día siguiente se lo comenté a una vecina, y me dijo para llevarla al médico. La llevó al medico y me comentó que la niña fue abusada………”.
Dejando constancia en la interpelación a que fue sometida de los siguientes hechos:
-Yo no se exactamente el día que él lo hizo, ella me dijo que le dolía allí.
-Para mi eso era mentira.
-Yo siempre la dejaba bajo su cuidado, y el actuaba como un buen padre de familia.
-Yo no la llevé al médico, la llevó mi vecina.
-Era muy atento, las paseaba.

Por su parte, la testigo, ELVIA ROSA ROSARIO manifestó, que:
“La señora Norys, esa mañana yo voy pasando y me llama y me dice que tiene un problema con la niña, que tiene una irritación en las partes vaginales...................... le dije para llevarla al ambulatorio y la madre no quiso acompañarme, yo la llevé al ambulatorio de Los Guayos y allá me dijeron que la niña estaba violada………. apenas tenía tres años y casi ni hablaba, su desarrollo intelectual ha sido problemático, en aquel entonces ella señalaba con el dedo……………….”

Y del interrogatorio al cual fue sometida, dejo acreditados los siguientes hechos.
- La señora Norys me manifestó que la niña tenía las partes íntimas irritadas, que le dolía ahí cuando iba a hacer pipi
-La información de la Doctora, la recibí yo, por que la madre se negó a ir
- Norys no me dice nada de que la niña fue abusada por el señor Mota, eso sale es cuando la doctora la examina.
- La niña lo que hablaba era “que en el monte, que en la bicicleta” cosas así, la niña apenas tenía tres años.

Es evidente, que la ciudadana NORYS COROMOTO DUGARTE, quien es la legítima madre de la niña, ni siquiera, ha cumplido con los mínimos deberes de cuidado de la presunta victima, al extremo que ha manifestado haber puesto en manos de una tercera persona, la responsabilidad de verificar con los especialistas, si ciertamente, su menor hija, fue sujeto de abuso, luego de haberse percatado de las lesiones o afectaciones presentadas. Aunado a ello, su declaración ha sido contradicha por la otra testigo antes referida, al asegurar que la misma, se negó a acompañarla al médico, a pesar de que se trataba de su hija, por lo que este Tribunal resta credibilidad y por tal razón desestima su dicho.

Por otra parte, de la declaración de la Médico Forense ROSAURA JOSEFINA SOSA DE VELAZQUEZ, se pudieron acreditar los siguientes hechos:
"…….. se trata de un examen efectuado a una menor de 3 años, acompañada de una persona mayor quien me refirió que había sido víctima de tratamientos genitales, observé que habían desgarros incompletos en la hora 3, 7 y 9. Concluí que existían lesiones evidentes de desfloración incompleta no reciente, por encontrarse cicatrizada……….”

Dejando así mismo constancia de los siguientes hechos:

- Esos traumatismos pudieron haberse ocasionado por otra razón, quizá por caídas horcajadas, por la introducción de un objeto puntiagudo, pero por ella misma es difícil. Pudiere ser por otra persona, incluso sin intención
- Una Médico de un Ambulatorio, no tiene la preparación, para decir si está desgarrada o no.
- La mayoría de los médicos no examinan, sino que la mandan al forense.
- Ese tipo de lesiones pudieron haber sido ocurridas por varias causas
- Por ejemplo la introducción de un objeto puntiagudo pude ocasionar ese tipo de lesiones.
- Una niña a esa edad se pudo haber introducido algún objeto
- A su edad no tienen la pronunciación adecuada.
- Considero que esa niña pudo haber sido inducida a decir eso. Yo pienso que fue inducida por la madre, por los términos empleados

Puede observarse con meridiana claridad, que de la declaración rendida por la experta Médico Forense, la cual constituye un elemento probatorio que merece ser apreciado, por tratarse de una prueba de certeza, se desprenden elementos que siembran razonables dudas en los juzgadores, respecto de las causas que provocaron las presuntas lesiones objeto del debate, no quedando evidentemente claro el origen de las mismas.

Por otra parte, la presunta victima, es decir la niña Esney Michel Dugarte, al momento de ser interpelada en la Sala de Juicio, ni siquiera pudo reconocer a la persona del acusado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tanto la doctrina patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí, nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica Vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia.
Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, como el de in dubio pro reo, se encuentran recogidos en nuestra Carta Magna Bolivariana, como derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, pues estos se presentan como derechos individuales, que configuran una regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal Mixto, en base a lo analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado JOSE RAFAEL MOTA PINEDA, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente aunque de la obscultación practicada a la niña ESNEY MICHEL DUGARTE, se haya comprobado la existencia de lesiones no recientes, no existe certeza de vínculo causal alguno de este, es decir del Acusado, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377, en concordancia con el articulo 375, ordinal 1° del Código Penal y artículo 21, ordinal 5° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que es imperativo, proferir una sentencia de NO CULPABILIDAD en la presente causa. Y así se declara

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal Mixto de Primera Instancia con Jueces Escabinos en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano JOSÉ RAFAEL MOTA PINEDA, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, según acusación que interpusiere la abogada Teresa Claret Méndez, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo respecto de la presente causa. Así mismo se condena al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a hace referencia el artículo 34 del Código Penal, por cuanto quienes aquí deciden, consideran, que el Ministerio Público, no demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y publíquese.


JUEZ PRESIDENTE TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ



LOS JUECES ESCABINOS

1)

2)

3)
La Secretaria
Abog. Yamilée Martínez




ASUNTO: GK01-P-2001-000102