REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000722

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en escrito presentado por el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Carabobo, y se encuentra presente para la realización del acto el (la) Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. Jaime Martínez, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado Gregory José Ávila Pinto, natural de Canoabo, fecha de nacimiento10/07/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº15721099, de profesión u oficio Obrero hijo Ana Antonia Pinto y Víctor Avila, domiciliado Calle Niquitao, casa Nro 02 Bejuma Estado Carabobo, quien se encuentra asistido en su defensa por la Abg. GREGORIA TORREALBA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

La fiscalía expresó: Que siendo las 12:30 a.m., del dia 19-03-2.005 se encontraba en labores de patrullaje el Funcionario JOSE URRIETA por las inmediaciones del Sector Pueblo de Paja, escuchó un disparo y se dirigió rápidamente al final de la calle Niquitao, una vez allí logró visualizar a 2 ciudadanos que corrían hacia presuntas residencias, uno de los cuales mantenía en sus manos varios objetos contundentes (piedras) y el otro un arma de fuego tipo escopeta, luego de darles alcance y ya dominados, son desprovistos del arma y las piedras, quedando detenido únicamente el ciudadano Gregory Ávila. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del prenombrado ciudadano, se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Finalmente ratificó la aplicación de la señalada Medida, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3° del del Ministerio Público.

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso: ”La escopeta es del Magistrado Anibal Rueda, yo me separo de mi esposa y vivo en la finca, yo busqué la escopeta, lancé un tiro al aire y llegó el funcionario y me preguntó por la escopeta y fue y la buscó que estaba en el cuarto, yo disparé porque ese muchacho me agredió; hay impactos de bala en la puerta; los dueños tienen los papeles del arma."

La defensa manifestó lo siguiente: Solicito que mientras él logre consignar los elementos que acreditan lo manifestado por él y que él efectuó disparos al aire porque otra persona le estaba agrediendo su carro de perro calientes y solicito medida cautelar sustitutiva de lbertad en favor de mi representado. Es Todo.-

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.


Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 05° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 19-03-2.005, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es procedente la solicitud fiscal para que el Imputado sea juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad del imputado Gregory José Ávila Pinto, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y 9.- La prohibición de portar armas de fuego, la obligación de así como la presentación de constancia de residencia, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, y constancia de trabajo, para lo cual se le otorga lapso de 20 días, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 03° del Ministerio Público. Cúmplase.



El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé