REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000648

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y vista la solicitud presentada por el ciudadano ROMULO ANTONIO CHIRINOS CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 3.896.461, solicita la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: JEPP; Modelo: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4; Año: 1999; Placas: ABS-99R; Color: DOARDO; Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEW1812387; Serial del Motor: 8 CILINDROS; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Tipo: SPORT-WAGON.
El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas no han concluido, puesto que no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble presumiéndose la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces el Representante Fiscal está en la obligación de dirigir las investigaciones a los fines de establecer los seriales originales del vehículo y la legítima propiedad, a través de los documentos pertinentes, practicando las experticias necesarias, a fin de determinar la autenticidad de los documentos de propiedad presentados; ya que no consta el origen del precitado vehículo, ni tampoco experticia a los documentos de propiedad presentados por el solicitante, entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad; aunado a que se evidencia en las actas procesales que existe contraposición de intereses de dos ciudadanos que se acreditan la propiedad del precitado vehículo.
En tal sentido, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano ROMULO ANTONIO CHIRINOS CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 3.896.461, y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones tendentes a lograr la individualización del bien mueble, el origen del mismo y establecer la legítima propiedad a través de los documentos pertinentes, y experticias a los seriales del vehículo, para que una vez establecidas todas estas diligencias pertinentes, si el referido vehículo no es imprescindible para la investigación lo entregue a su propietario, todo de conformidad a los artículos 283 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Désele salida. Remítase con oficio.-


LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. DIANA CALABRESE CANACHE

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA REYES

Se cumplió lo ordenado.-

SECRETARIA