REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000759

Por cuanto se recibió escrito del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE LUIS ROMAN, solicitando Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano REGULO OSWALDO COELLO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.10.337, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano ALLAN DOMBROVSKI DANIEL GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° 5.429.845, en base a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

LOS HECHOS

La presenta causa surgió se inicia de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas La Acacias, en fecha 25-12-02, por el ciudadano LLAN DOMBROVSKI DANIEL GUILLERMO, por uno de los delitos Contra las Personas, signada con el N° G-316.630, quien denunció que: “…el día de ayer a las 9:00 horas de la noche del día 24-12-02, varios niños del vecindario donde resido, comenzaron a lanzar detonantes frente a la casa, y les reclame y entre a la casa, siguieron lazando y salí nuevamente y paré…y comenzó el padre de uno de los niños de nombre REGULO COELLO, a decirme que no fuera amargado, y que ello no dejarían de lanzar, después no le di importancia y salí con mi familia y regrese como a la 1:30 horas de la mañana del día de hoy 25-12-02…mi esposa de nombre TANIA PEÑA, observó que entre los que lanzaban detonantes se encontraba uno de los hijos del señor REGULO, mi esposa fue a reclamar a la esposa…salió el señor REGULO y comenzó a ofenderla, yo salí y yo intervine y el señor REGULO, agarró una piedra de cal y me la pegó en la espalda, yo inmediatamente lo tomé para defenderme por la cintura y fue cuando el señor REGULO, me mordió la oreja, lo empuje para separarme,…”. (sic). Así mismo, se constata en las actuaciones que se practicó Reconocimiento Médico Legal a la precitada víctima, en fecha 26-12-02, por el Médico Oscar Rosendo Hernández, señalando que: “…CONCLUSIONES: Lesiones que curarán en ocho (8) días, amerita asistencia médica, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, no deja secuela…”.

DEL DERECHO

Se evidencia que para decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no es necesario convocar la audiencia oral a la cual hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo señalado por el representante del Ministerio Público, se encuentra fundamentada claramente en su solicitud, y en virtud de que el señalado artículo establece que: “ Presentada la Solicitud de Sobreseimiento el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.
De los hechos investigados, anteriormente narrados, encuadran en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, como es el delito de Lesiones Personales Leves, el cual tiene una pena de arresto de tres a seis meses, existiendo en la presente causa la prescripción ordinaria, la cual opera en Un (1) año, según lo pautado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal; Ahora bien, en vista que se observa en la presente causa, que desde la fecha 25-12-02, en que denunció el ciudadano ALLAN DOMBROVSKI DANIEL GUILLERMO, las lesiones personales, hasta la presente fecha, ha transcurrido Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Cinco (05) Días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción tal como lo prevé el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Es por ello que en la presente causa lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano REGULO OSWALDO COELLO MENDEZ, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia este Tribunal acuerda de inmediato el cese de cualquier Medida Cautelar que halla sido dictada en contra del prenombrado ciudadano; Así mismo acuerda Oficiar a la ONIDEX y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, a lo fines de que se haga cesar cualquier medida de búsqueda que pese sobre el referido ciudadano; Y así se decide.

DECISION

Por consiguiente este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano REGULO OSWALDO COELLO MENDEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. Por tal motivo este Tribunal acuerda de inmediato el cese de cualquier Medida Cautelar que halla sido dictada en contra del prenombrado ciudadano; Así mismo acuerda Oficiar a la ONIDEX y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, a lo fines de que se haga cesar cualquier medida de búsqueda que pese sobre el referido ciudadano. Notifíquese. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria