REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000806


Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Luis Román, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos CARMEN VICTORIA PADRON PADRON, titular de la cédula de identidad N° 12.431.403 y EFREN JOSE HERNANDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.059.493, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.057.236, por cuanto no existen elementos probatorios que lleven al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, a realizar imputación en contra de los precitados ciudadanos, en base a que no existen fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, igualmente no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, por lo antes señalado solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:

De los Hechos

Se evidencia en la causa que la presente averiguación se inició en fecha 18-10-02, mediante Denuncia interpuesta por la ciudadana VALENCIA CARMEN JOSEFINA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Bejuma, mediante la cual deja constancia que: “…Vengo a este Despacho a denunciar a la ciudadana CARMEN VICTORIA PADRON y a su esposo de nombre EFREN HERNANDEZ, ya que estas personas desde hace algún tiempo atrás tienen problemas conmigo y con mi familia ya que estos son vecinos, y cada vez que nos ven que estamos en la parte de afuera de mi residencia siempre nos están ofendiendo, quiero agregar que en una oportunidad yo me encontraba con mi menor hija de cinco años de edad de nombre MARIA FERNANDA BONILLA, frente a mi casa y este ciudadano empezó a gritar y delante de mi niña y de mi persona este ciudadano se bajó los interiores y nos enseñó sus partes intimas…el día de ayer cuando yo me dirigía hacia mi casa esta ciudadana se comunicó por medio de un teléfono celular con el ciudadano EFREN y éste le dijo que me agrediera y luego lo llamara, …esta ciudadana me interceptó y empezó a golpearme, causándome rasguños en el cuello en el brazo izquierdo y me propinó un golpe en la mejilla izquierda…”. Así mismo se constata en las actuaciones que la precitada víctima le fue practicado Reconocimiento Médico Legal, en fecha 28-11-02, por el Medico Diego Rodríguez Acuña, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, en el cual señala que: “…Refiere que hace un mes fue agredida por vecina con armas naturales (mano). Examen Médico: Actualmente sin lesiones físicas, ni huellas de las mismas…”, tal como consta al folio ocho (8) de la presente causa.

Del Derecho

En vista que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, quien aquí decide considera que no es necesario la fijación de audiencia, por cuanto la fundamentación del Fiscal como parte de buena fe y garante de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratos y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, basa su razonamiento en hechos y derechos, elementos estos suficientes para resolver dicha solicitud, por parte de este Despacho. Del análisis del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, que no existen elementos que determinen la responsabilidad penal en persona alguna en la comisión del hecho denunciado objeto de la presente averiguación, no pudiendo el Representante del Ministerio Público, incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base para enjuiciar a persona alguna, por la falta de elementos probatorios en la presente causa, es por lo este Tribunal considera que lo procedente en este caso es el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos CARMEN VICTORIA PADRON PADRON y EFREN JOSE HERNANDEZ MENDEZ, antes identificados, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra de los precitados ciudadanos. Notifíquese a las partes. Ofíciese de lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital; Y así se decide.

Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida CARMEN VICTORIA PADRON PADRON y EFREN JOSE HERNANDEZ MENDEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así mismo acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra de los precitados ciudadanos. Notifíquese a las partes. Ofíciese de lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital; Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes

Se cumplió lo ordenado.



La Secretaria