REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000798
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la imputación del Abogado Yaneth Rodríguez, Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ratificó escrito de la Fiscal primera del Ministerio Público, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, en la causa seguida al ciudadano: SILVERIO DURAN GARCIA, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 31-01-65, titular de la Cédula de Identidad N° 9.373.790, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eloina Duran y Jesús García, residenciado en Ojo de Agua, calle Tuy, casa N° 23, Vigirima, Guacara, Estado Carabobo; quien se encontraba asistido por su defensa Abogados GLENDA GUEVARA Y MIGUEL DIAZ, defensores privados. El representante del Ministerio Público, de manera sucinta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Fiscal del Ministerio Publico, ha precalificado la comisión del señalado hecho como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal. Así mismo, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, y que las resultas sean remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal impuso al precitado imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, los mismos manifestó no querer declarar. Se le cedió la palabra a la defensa, Abogado GLENDA GUEVARA, quien expuso: que se adhería a la solicitud Fiscal en Cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se le practicara Reconocimiento Médico Legal a su defendido. El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al Ciudadano SILVERIO DURAN GARCIA, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al Ciudadano imputado SILVERIO DURAN GARCIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda la practica de Reconocimiento Médico Legal y el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios. Cúmplase.
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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