REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000796
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000796, la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ARACELIS PEREZ, solicita a este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELIAS DANIEL OCANTO LEON, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-11-85, titular de la cédula de identidad N° 20.698.337, obrero, hijo de Eloy Ocanto y Marisol León, domiciliado en el Sector La Arenosa, calle principal, casa N° 405 cerca de la cancha deportiva Tocuyito Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de WILLIAMS WILFREDO ESPINOZA MUJICA, hoy occiso; Y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos ESPINOZA MUJICA WILLIAMS GABRIEL, MARISOL MUJICA PEREIRA, JHONNY TEODORO PARADA RODRIGUEZ Y ESPINOZA TELLERIA WILLIAMS WILFREDO; la Representante del Ministerio Público, narró en forma sucinta el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, precalificando la conducta asumida por el precitado imputados como la comisión de los delitos antes señalados, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado ELIAS DANIEL OCANTO LEON, fue Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximía de declarar en su contra, manifestando el imputado, el deseo de declarar, tal como consta en Acta que antecede. La Defensa del precitado imputado Abogada NEREIDA ROSERO, expuso que: Solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto culmine la investigación. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de que el imputado ELIAS DANIEL OCANTO LEON, fue presentado en audiencia previa solicitud de Orden de Aprehensión N° 026 acordada por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la cual cumplió con todas las previsiones exigidas por la Ley, Ahora bien en vista que el precitado imputado ha sido presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismos se le ha respetado todos sus derechos constitucionales y procesales. En virtud de que al prenombrado imputado le fue imputado la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de WILLIAMS WILFREDO ESPINOZA MUJICA, hoy occiso; Y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos ESPINOZA MUJICA WILLIAMS GABRIEL, MARISOL MUJICA PEREIRA, JHONNY TEODORO PARADA RODRIGUEZ Y ESPINOZA TELLERIA WILLIAMS WILFREDO; constatándose que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor o participe en el hecho punible por el cuales ha sido presentado en esta audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. TERCERO: Por cuanto se desprende de la causa la presunción razonable de peligro de fuga, por parte del precitado imputado en razón de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, de que el imputado no se sometería a las resultas del proceso por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, en vista que la precalificación del tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales, el primero de los citados tiene una pena que exceden al término máximo superior a diez años, los cuales merecen pena privativa de libertad, es por ello que el Tribunal considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Parágrafo Primero del antes mencionado artículo.
En consecuencia lo procedente en este caso es que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ELIAS DANIEL OCANTO LEON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de WILLIAMS WILFREDO ESPINOZA MUJICA, hoy occiso; Y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos ESPINOZA MUJICA WILLIAMS GABRIEL, MARISOL MUJICA PEREIRA, JHONNY TEODORO PARADA RODRIGUEZ Y ESPINOZA TELLERIA WILLIAMS WILFREDO, debiendo el precitado Imputado, ingresar al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, ELIAS DANIEL OCANTO LEON, antes identificado, le fue imputado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de WILLIAMS WILFREDO ESPINOZA MUJICA, hoy occiso; Y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos ESPINOZA MUJICA WILLIAMS GABRIEL, MARISOL MUJICA PEREIRA, JHONNY TEODORO PARADA RODRIGUEZ Y ESPINOZA TELLERIA WILLIAMS WILFREDO; por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero del mencionado artículo 251 ibidem; el precitado imputado deberá ser trasladado al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, remitiendo Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad y al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
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