REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000794
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000794, el Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado YANETH RODRIGUEZ, ratifica escrito suscrito por la Abogado Delia Pacheco, por medio del cual solicita a este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ALEXANDER TARAZONA, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-11-1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.325.176, de profesión u oficio Ayudante de Tornero, hijo Isabel Tarazona y Padre Desconocido, domiciliado Barrio Nueva Valencia, calle Bermúdez casa Nro. 45. Tocuyito - Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Representante del Ministerio Público, narró en forma sucinta el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, señalando entre otras cosas que: “…que en fecha 26 de marzo del 2005 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado, se encontraban en labores de servicio por la parroquia catedral llegando al club social deportivo 4DD, ubicado en calle Marín con Tovar entre 24 de junio y Girardot con el fin de realizar una inspección a las personas que se encontraban dentro del mismo en compañía de otras radio patrullas amparados en art. 204 ordinal 3° del COPP, informando al encargado del local, el cual accedió, procediendo a realizar la inspección a los ciudadanos presentes y a las damas por parte de una funcionaria., procedimiento amparado en art. 205 del COPP, logrando incautarle a un ciudadano dentro del zapato del pie izquierdo un envoltorio mediado de tela de color gris y blanco, contentivo de diecinueve (19) envoltorios pequeños de un material sintético de color azul y negro amarrados con hilo de color azul con un polvo de color blanco en su interior de presunta droga., procediendo de inmediato a imponerlo de sus derechos contenidos en art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal., quedando identificado como Tarazona Miguel Alexander., que se notifico a la fiscalía de guardia., señalada además del acta policial levantada por los funcionarios experticia química botánica Nro 201 donde se describe lo incautado y se concluye que se contacto en los envoltorios la presencia de COCAINA, siendo su peso neto de cinco gramos con ochocientos cincuenta miligramos (5,850 gramos). Refiere asimismo acta de entrevista al dueño del local. En virtud de lo señalado precalifica el delito como DISTRIBUCCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTRÓPICAS previsto en artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., En consecuencia solicita de decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrase llenos los extremos exigidos en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ordene la prueba anticipada a la droga incautada de conformidad con lo establecido en sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrado Antonio García García de fecha 04-11-2002. Y pide se decrete el procedimiento ordinario..”. Fue impuesto el ciudadano MIGUEL ALEXANDER TARAZONA, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar, tal como consta en el Acta que antecede. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el Abogado MARIA GABRIELA SEGOVIA, quien señaló que: “…Ante la solicitud de la representación fiscal solicito se le dicte medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido., pues la misma puede ser sostenida con medida menos gravosa, el mismo posee residencia fija en la ciudad de Valencia, y trabaja en un tornería., asimismo mi defendido ha manifestado ser consumidor., la penalidad a imponerse no es la única posibilidad a analizarse., y resulta extraño que no se le haya practicado a mi defendido ni raspado de dedos., ni muestra de orina., y dado que no esta permitido el consumo de drogas., es por lo que el mismo la tenia escondida., pero no emerge de los señalado por la fiscalía que la tenia para distribuirla., el efectivamente la poseía pero para su consumo, no le fue incautado sumas de dinero., es por lo que solicito la consideración en el presente caso, tomando encuentra la cantidad de droga, que la misma era para su consumo, su condición de primario., Asimismo pido se ordenen las pruebas correspondientes a mi defendido y se le dicte medida cautelar sustitutiva conforme art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL ALEXANDER TARAZONA, antes identificado, es autor o participe en el hecho punible por el cual fue presentado en esta audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. TERCERO: Por cuanto se desprende de la causa la presunción razonable de peligro de fuga, por parte del precitado imputado en razón de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, que el Imputado MIGUEL ALEXANDER TARAZONA, antes identificado, no se sometería a las resultas del proceso por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, aunado a que la precalificación del tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo tiene una pena que excede al término máximo es superior a diez años, el cual merece pena privativa de libertad, es por ello que el Tribunal considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Parágrafo Primero del antes mencionado artículo. En consecuencia lo procedente en este caso es que se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado MIGUEL ALEXANDER TARAZONA, antes identificado, debiendo ingresar al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Publico, igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la practica de la prueba anticipada en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Igualmente la practica de la Prueba de la muestra de orina en Departamento de Toxicología, al precitado imputado, la cual deberá realizarse antes de ser trasladado al Internado Judicial Carabobo; Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, MIGUEL ALEXANDER TARAZONA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero del mencionado artículo 251 ibidem; así mismo el precitado imputado, deberá ser trasladado al Internado Judicial Carabobo. La prueba anticipada se realizara según la fecha que fije la Agenda única de este Circuito judicial Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente la practica de la Prueba de la muestra de orina en Departamento de Toxicología, al precitado imputado, la cual deberá realizarse antes de ser trasladado al Internado Judicial Carabobo. Déjese Copia y Cúmplase.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
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