REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000793


Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en el Asunto signado con el Nº GP01-P-2005-000793, con motivo de la solicitud hecha por la Abogado, ADELAIDA JIMENEZ, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALI RONALDO LINARES OCHOA, venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 13.986.896, estudiante, hijo de Carmen Ochoa y Orlando Linares, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-81, domiciliado en el Barrio Las Piedritas, calle 3, casa sin número, Nirgua Estado Yaracuy; y JHONNY JESUS PINEDA SEGOVIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 15.496.033, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-82, Militar, hijo de Belkis Segovia y Jesús Pineda, domiciliado en la Fundación CAP, calle Los Bomberos, casa N° 9, Valencia Estado Carabobo, a quienes se les imputo la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados antes identificados, fueron Impuestos del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximes de declarar en su contra, manifestando los prenombrados imputados su deseo de no declarar. Se le cedió la palabra a la Defensa de los precitados imputados Abogado CARMEN ALVES, expuso que solicitaba la libertad plena en virtud que no fue consignada experticia del arma de fuego, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para decretar una medida. Oídas las exposiciones efectuadas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y el mismo se encuentra Tipificado como lo es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, considerando el Tribunal que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones a los fines del proceso. En vista que la Fiscal del Ministerio Público, en su planteamiento solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos ALI RONALDO LINARES OCHOA y JHONNY JESUS PINEDA SEGOVIA, antes identificados, quienes fueron presentados en audiencia por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, a lo fines de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho que motivo el presente Asunto, es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, a los imputados ciudadanos JHONNY JESUS PINEDA SEGOVIA, antes identificado, quien deberá cumplir con la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y en lo que respecta al imputado ALI RONALDO LINARES OCHOA, el mismo deberá presentarse por ante la Prefectura de Nirgua Estado Yaracuy, cada Treinta (30) días, así mismo se acuerda Oficiar al referido Prefecto de lo conducente. Igualmente acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONNY JESUS PINEDA SEGOVIA, antes identificado, el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y en lo que respecta al imputado ALI RONALDO LINARES OCHOA, el mismo deberá presentarse por ante la Prefectura de Nirgua Estado Yaracuy, cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Prefecto de Nirgua Estado Yaracuy. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,