REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000743
Visto el escrito presentado por la Abogado ADELAIDA JIMENEZ, actuando para en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano JUAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.036.553, actuando en su carácter de representante de la masa de trabajadores del Grupo Empresarial BPCA, integrado por BPCA TUBULARES PETROLEROS, C. A., ROSCAS PREMIUN (RPSA), VENEZOLANA DE ACOPLES, C. A (VENANCO), TUNULARES REVESTIDOS, S.A. (TURESA), ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA, C. A, FTT FORJA Y TRATAMIENTO TECNICO DE TUBULARES, C. A, en vista que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
DE LOS HECHOS
El día 26-10-04, se presentaron en las instalaciones de ACINDVEN ACERO INDUSTRIAL VENEZOLANA C. A, un grupo de diez personas en dos vehículos dirigidas por una persona que se identifico como Wilfredo Quintero, quien presento un credencial alegando que era de inteligencia militar, los trabajadores se negaron a retirarse por que estas personas no presentaban ninguna orden judicial o cualquier otros documentos que constara la orden de desalojo, así mismo alegaron que existía un amparo constitucional emanado del Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEL DERECHO
Por cuanto se constata en la presente causa que la solicitud de Desestimación de la denuncia, se fundamenta en hechos que no revisten carácter penal, al observarse que los mismos no se encuentran tipificados como delito en la normativa prevista en el Código Penal; Ahora bien, en virtud que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. Es por ello, que en base a lo antes señalado, quien aquí decide considera que el hecho denunciado, no se encuentra tipificado en el Código Penal como delito, por lo tanto en este caso procede la Desestimación de la denuncia; Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de la presente causa, por cuanto los hechos denunciados, no revisten carácter penal, al no existir la comprobación de un hecho delictivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
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