REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000736

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Luis Román, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DIEGO CORRADO DEL VESCOVO VICCI, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.915.270, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAGALY ALVAREZ, JUAN TORRES, DEISY ROMERO, DAMIANO DEL VESCOVO.

LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que en fecha 07 de Abril de 2001, se inició la correspondiente averiguación penal por un accidente de transito con lesionado, ocurrido en la avenida Cuatricentenaria con avenida Ceiba, estado Carabobo, mediante el cual el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, zona 4, Unidad Estadal N° 41, Transito valencia, quien dejó constancia a través del Acta correspondiente del vehículo involucrado así como de sus conductores DIEGO CORRADO DEL VESCOVO y JUAN SEABRA PÉREZ. Se realizaron la practica de todas y cada una de las actuaciones y diligencias necesarias para determinar las circunstancias y la responsabilidades que pudiera desprenderse del presente accidente, se determina que la causa del mismo se originó por imprudencia del conductor del vehículo identificado con las placas GAT-50G, marca Ford, clase automóvil, uso particular, año 98, color azul, conducido por el ciudadano Diego Corrado Del Vescovo, al conducir el vehículo por una avenida, a exceso de velocidad, donde existía señalamiento rayado peatona, sin tomar las precauciones debidas por cuanto era de noche al momento de llegar a la intercepción no redujo la velocidad, no se percato que se encontraba cruzando un vehículo, logrando de esta manera impactarlo por la parte delantera, resultando lesionados en el hechos los ciudadanos Magali Álvarez, Juan Torres, Deisy Romero y Damiano Del Vescovo..

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DEL DERECHO

Este Tribunal tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, califico jurídicamente el hecho punible imputado al ciudadano DIEGO CORRADO DEL VESCOVO, antes identificado, como el delito de LESIONES CULPOSAS, el cual se encuentra tipificado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cuya pena aplicable por el mismo es: “…Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los Artículos 416 y 417…”, siendo el lapso de la prescripción ordinaria de tres años, según lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual la acción penal en la presente causa prescribió, siendo lo procedente en este caso decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de lo antes señalado este Tribunal considera que la solicitud presentada puede ser decidirse sin la fijación de audiencia, por tal motivo se hace innecesario la misma para resolver el petitorio del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se encuentra acreditada en las actuaciones, la fundamentación efectuada por el representante del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. Por cuanto, se observa, que desde la fecha 07-04-01, en que se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) Años, Once (11) Meses y Veintiún (21) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, por lo tanto debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actuaciones que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano DIEGO CORRADO DEL VESCOVO, antes identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano DIEGO CORRADO DEL VESCOVO, antes identificado, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria