REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000619
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Luis Román, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.719.859, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 19-03-55, casado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHONNY DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.108.945.
LOS HECHOS
De las actuaciones se desprende que en fecha 05 de Julio de 1999, se inició la correspondiente averiguación penal por un accidente de transito ocurrido en la avenida principal de los Guayos, con la primera calle, sector 1, Los Guayos Estado Carabobo, mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre Unidad Estadal N° 41, puesto Los Guayos, Yhonny Ceballo, placa 4977 y Nelson Canelo, placa 3709, dejaron constancia a través del Acta correspondiente de los vehículos involucrados así como de sus conductores Aude Reimundo López Abreu y Yhonny Domínguez. Se realizaron la practica de todas y cada una de las actuaciones y diligencias necesarias para determinar las circunstancias y la responsabilidades que pudiera desprenderse del presente accidente, se determina que la causa del mismo se originó por imprudencia del conductor del vehículo identificado con las placas KBZ-713, modelo 74, clase auto, tipo coupe, color verde, servicio particular, conducido por el ciudadano Aude Reimundo Abreu, quien no tomo las precauciones debidas al conducir el vehículo a exceso de velicidad por una avenida y al llegar a la intercepción donde no existe ningún tipo de señalamiento, logro impactar con el vehículo identificado con la placas AJS 180, marca Woluagen, modelo 69, tipo coupe, color blanco, servicio particular, conducido por el ciudadano Yhonny Domínguez, quien resultó lesionado.
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DEL DERECHO
Este Tribunal tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, califico jurídicamente el hecho punible imputado al ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, antes identificado, como el delito de LESIONES CULPOSAS, el cual se encuentra tipificado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, cuya pena aplicable por el mismo es: “…Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los Artículos 416 y 417…”, siendo el lapso de la prescripción ordinaria de tres años, según lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual la acción penal en la presente causa prescribió, siendo lo procedente en este caso decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de lo antes señalado este Tribunal considera que la solicitud presentada puede ser decidirse sin la fijación de audiencia, por tal motivo se hace innecesario la misma para resolver el petitorio del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se encuentra acreditada en las actuaciones, la fundamentación efectuada por el representante del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. Por cuanto, se observa, que desde la fecha 05-07-99, en que se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Veintitrés (23) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, por lo tanto debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actuaciones que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, antes identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano AUDE REIMUNDO LOPEZ ABREU, antes identificado, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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