REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000490

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Teresa Méndez, quien solicitó a este Tribunal se decretara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: GIOVANNI BUONAIUTO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

DE LOS HECHOS

En fecha 19-06-03, la Fiscalía del Ministerio Público, tuvo conocimiento del inicio de una investigación penal por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito terrestre, Unidad Estadal N° 41 Carabobo, mediante distribución signada con el N° 128154 procedente de la Fiscalía Superior, de un accidente de tránsito terrestre arrollamiento de peatón con muerto, ocurrido el día 18-06-03, a las 7:00 p.m. en el sitio denominado calle Pocaterra Urbanización Trigal Centro, donde se señala como presunto imputado al ciudadano Giovanni Buonaiuto, titular de la cédula de identidad N° E-82.145.037, conductor del vehículo placas ABP-10C y en donde resultara fallecida la menor Emmiddea Daniela Bunoaiuto y Viviana Daniele de Buonaiuto, de 14 meses de edad para el momento de los hechos. De las actuaciones se desprende declaración del imputado Giovanni Buonaiuto, de fecha 08-07-03, ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, así como el Acta Policial de fecha 18-06-03 suscrita por los funcionarios Edgar Sánchez y Edgar Benavente, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 41 Carabobo, Resultado del Levantamiento Planimétrico.
DEL DERECHO

Del hecho señalado por la Fiscal del Ministerio Público, y después de realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, donde la víctima era una niña que para en momento de los hechos contaba con catorce (14) meses de edad, pero sin embargo de las actuaciones se observa que el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, es un garaje ubicado dentro de la residencia de la víctima y del imputado, que este al tratar de guardar la camioneta Gran Blazer, no se percató que por la inclinación que tiene la entrada de la vivienda su hija había salido del interior de la residencia y que ésta se encontraba en la parte derecha, por lo que el imputado la arrolla con la parte delantera derecha del referido vehículo, por lo que estamos en presencia de lo que se denomina jurídicamente el hecho de la víctima, al observarse que la niña de manera imprudente y sin visualizar el peligro que corría, y al no tener discernimiento, además de no estar debidamente vigilada por sus representantes, contribuye su conducta a materializar el hecho, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito de Terrestre. Es por ello, que lo ocurrido no proporciona fundamento para atribuírsele al precitado ciudadano, razón por lo cual solicita al Tribunal el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede imponérsele al prenombrado imputado. En vista de lo antes señalado este Tribunal considera que la solicitud presentada puede ser decidirse sin la fijación de audiencia, por tal motivo se hace innecesario la misma para resolver el petitorio del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se encuentra acreditada en las actuaciones, la fundamentación efectuada por el representante del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. Ahora bien, por cuanto considera este Tribunal que ciertamente existe la presunción de la comisión de un hecho punible, como es el del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, no menos cierto es que no puede responsabilizarse al prenombrado imputado, por cuanto el hecho punible objeto de la presente causa no puede, imputársele al mismos, considerando que la solicitud de Sobreseimiento de la causa, es procedente ya que no hay bases para establecer la responsabilidad penal del Imputado.
En base al razonamiento anterior, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento, ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al ciudadano GIOVANNI BUONAIUTO, antes identificado; así mismo acuerda hacer cesar cualquier Medida Cautelar dictada al precitado ciudadano; Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GIOVANNI BUONAIUTO, suficientemente identificado ut supra. Así mismo acuerda hacer cesar cualquier Medida Cautelar dictada al prenombrado ciudadano, e igualmente dejar si efecto cualquier solicitud de búsqueda en contra del antes mencionado ciudadano, relacionada con la presente causa, por tal motivo se acuerda Oficiar a al Jefe de la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente. Remítase en su oportunidad a la Oficina de Archivo Central para su

posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios. Notifíquese.



Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes





En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria