REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2001-000889
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Aracelis Pérez, quien solicitó a este Tribunal se decretara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: JHONNY JOSE GUILLEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.282.042, en base a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Por cuanto cursa en las actuaciones, Acta Policial de fecha 01-10-01 suscrita por el funcionario policial Cabo Primero José Valera, adscrito al Comando Policial de la Parroquia Rafael Urdaneta, quien señaló que encontrándose de servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad Rp-453, en compañía del Distinguido Luis Padrón, reciben llamada de la central de los Bucares, donde les indicándoles que a dicho comando había comparecido la ciudadana Irma Margarita Lorusso, manifestando que en el Remate de caballos ubicado frente al Centro Comercial Oasis, se encontraba un ciudadano vendiendo un equipo de video juegos de color blanco, el cual se lo habían sustraído, así como dinero en efectivo de su negocio de venta de Repuestos de Bicicletas denominado Sport, detuvieron al sujeto identificado como Guillen Jhonny José, antes identificado. Posteriormente se verifica que de las declaraciones de los ciudadanos Jiménez Rubén Manuel e Irma Margarita Lorusso, quienes tuvieron conocimiento que por ante el Remate de Caballos, se encontraba un ciudadano vendiendo un video juego de color blanco, presumiendo los mismos que se trataba del equipo que les fuera sustraído de su negocio en fecha pasadas, una vez en el mismo lograron avistar a la persona que presuntamente portaba el objeto denunciado, no logrando incautarle nada. En fecha 03-10-01 se llevó a cabo Audiencia de presentación de imputados, al ciudadano Guillen Jhonny José, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de Hurto, previsto en el artículo 453 del Código Penal, razón por la cual el Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó Libertad Plena, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que fundamenten la presunción de que el ciudadano antes identificado, sea autor o participe en la perpetración del delito de Hurto.
DEL DERECHO
Es por ello que en base a lo anteriormente manifestado, y después de realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que integran la presente averiguación por el representante del Ministerio Público, que se evidencia la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sin embargo de tales actuaciones no proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento publico del precitado imputado, lo cual imposibilita por la vía jurídica, establecer la verdad de los hechos, que es la finalidad del proceso, razón por lo cual solicita al Tribunal el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder incorporar a la investigación nuevos datos que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna, en los hechos ventilados, y mucho menos elementos que demuestren que el Imputado mencionado se encuentra incurso en el delito antes señalado, en virtud de que no cuenta con acervo probatorio para su enjuiciamiento, no pudiendo el representante del Ministerio Público, realizar imputación en contra de persona alguna; Ahora bien, por cuanto considera este Tribunal que ciertamente existe la presunción de la comisión de un hecho punible, como es el del delito de Hurto, no menos cierto es que no existen en las actuaciones suficientes elementos que puedan demostrar la responsabilidad del prenombrado imputado, en hecho punible objeto de la presente causa, es por ello, que la solicitud de Sobreseimiento de la causa, es procedente ya que no hay bases para establecer la responsabilidad penal del Imputado. En vista de lo antes señalado este Tribunal considera que la solicitud presentada puede ser decidirse sin la fijación de audiencia, por tal motivo se hace innecesario la misma para resolver el petitorio del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se encuentra acreditada en las actuaciones, la fundamentación efectuada por el representante del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio.
En base al razonamiento anterior, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento, ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al ciudadano JNONNY JOSÉ GUILLEN, antes identificado; así mismo acuerda hacer cesar cualquier Medida Cautelar dictada al precitado ciudadano; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHONNY JOSE GUILLEN, suficientemente identificado ut supra. Así mismo acuerda hacer cesar cualquier Medida Cautelar dictada al prenombrado ciudadano, e igualmente dejar si efecto cualquier solicitud de búsqueda en contra del antes mencionado ciudadano, relacionada con la presente causa, por tal motivo se acuerda Oficiar a al Jefe de la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente. Remítase en su oportunidad a la Oficina de Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios. Notifíquese.
Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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