REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2001-000613
Por cuanto la presente causa fue distribuida a este Tribunal en fecha 23-10-2001 por el Sistema aleatorio equitativo y automatizado implementado en la Oficina (S.A.C.C.E.S.) que llevaba el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observando que dicha causa no se le dio entrada, sino que en fecha 10-01-2002, la Juez Sonia Rosales, se avoco al conocimiento de la causa, sin resolver la misma, igualmente en fecha 19-07-04 se avoco la Juez Lila Valera al conocimiento de la causa; es por lo que este Tribunal procede a recibir escrito de solicitud de Desestimación de denuncia por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constante de cinco (05) folios útiles y darle la respectiva entrada a la causa con la misma numeración, así como con la numeración del Juris 2000, GJ01-S-2001-000613.
Visto el escrito presentado por la Abogado EVELICE LOAIZA, actuando para esa fecha en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia de la causa signada con el número Antiguo C7-11.432-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), por cuanto los hechos denunciados en el mes de febrero del año 2001, por el ciudadano ANGEL CONDE LEO, titular de la cédula de identidad N° 7.059.697, según los hechos narrados, quien esa oportunidad hizo entrega al ciudadano LUIS MORENO, en calidad de venta unas prendas de oro, una cadena y un cristo de oro, con un peso 32 gramos, todo esto valorado por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) quedando de acuerdo el ciudadano Luis Moreno a cancelar las prendas al ciudadano Ángel Conde Leo, semanalmente, señalando que desde la fecha de entrega, no cumplió el ciudadano Luis Moreno, ya que en esa fecha no canceló nada negándose rotundamente a la cancelación de la misma.
Por cuanto se constata en la presente causa que la solicitud de Desestimación se basa, en hechos que no revisten carácter penal, se verifica que no esta demostrado delito alguno, en virtud que lo único que hacen referencia en la denuncia es a la cancelación de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), no presentando el denunciante, ni siquiera el comprobante de dicha venta, en consecuencia de derivarse alguna acción sería de carácter civil, y no penal, al observarse que los hechos no se encuentran tipificados en la normativa del Código Penal. De lo antes señalado, el Tribunal en vista que la referida solicitud se realizó antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará la Extraatividad, por cuanto los actos, así como los hechos se cumplieron bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales, no se han verificado aún, por consiguiente se regirán por éste último, tal como lo establece el artículo 553 ibidem; Ahora bien, en virtud que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, establecía que: “El Ministerio Público solicitará al Juez de control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o de la querella cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”. Es por ello, que en base a lo antes señalado, quien aquí decide considera que el hecho denunciado, no se encuentra tipificado en el Código Penal como delito, por lo tanto en este caso procede la Desestimación de la denuncia; Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de la presente causa, por cuanto los hechos denunciados, no revisten carácter penal, al no existir la comprobación de un hecho delictivo, ya que el hecho origen de esta denuncia es de carácter civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 ejusdem. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
|