REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2000-000381
Revisados y analizados todos y cada uno de los folios que integran la causa seguida al ciudadano ROMAN ULISES VILORIA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 7.025.045, a quien se le apertura investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 05-08-00 se celebro Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la presente causa, donde se le decreto al imputado ROMAN ULISES VILORIA LINARES, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
SEGUNDO: En fecha 31-05-02, el Tribunal de Control le fijó plazo prudencial de SESENTA (60) días al Representante del Ministerio Publico, para que presentara acto conclusivo de la investigación, debido a que había transcurrido el lapso establecido en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
TERCERO: Es el caso que desde la fecha en que se fijo el plazo prudencial hasta la presente han transcurrido Dos (2) Años, Nueve (9) Meses y Veintisiete (27) Días, que el Representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.
CUARTO: Se evidencia según información obtenida en Sistema Siritce de este Circuito Judicial Penal que el Representante del Ministerio Publico no ha realizado ninguno de los actos conclusivos de la investigación. Igualmente consta en las actuaciones Acta de fecha 17-03-05, suscrita por la Abogado María Alejandra Reyes, Secretaria del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dejó constancia que: “…se verificó por el Sistema SIRITCE, así como en el Sistema JURIS 2000 llevado por éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se constató que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo alguno en asunto signado bajo el N° GJ01-S-2000-000381, seguido a ROMAN ULISES VILORIA…”; Igualmente consta Consulta por Expedientes, en el cual refleja que no sea presentado ningún acto conclusivo en la presente causa.
QUINTO: El articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece que: “ Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare el Sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comportara el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
SEXTO: En vista que en la presente causa el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no presentó ningún tipo de acto conclusivo en contra del ciudadano ROMAN ULISES VILORIA LINARES, es por lo que considera que en vista que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda el cese de Medida Cautelar, así como su condición de imputado, en virtud de que al mismo le fue decretado medida de coerción. En este caso el Tribunal considera que lo procedente es acordar el Archivo de las actuaciones seguidas al ciudadano ROMAN ULISES VILORIA LINARES, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al precitado ciudadano le fue decretada medida de coerción personal, en consecuencia este Tribunal ordena el cese de Medida de la misma, así como la condición de imputado, advirtiendo a las partes que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez; Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Archivo de la presente actuación, seguida al ciudadano ROMAN ULISES VILORIA LINARES, consecuencia este Tribunal ordena el cese de Medida de coerción personal, así como la condición de imputado, advirtiendo a las partes que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas. Remítase la causa al Archivo Central para su posterior remisión del Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrense Oficio.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
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