REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000226

Por cuanto se constata que la Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yaneht Rodríguez, solicito la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a los imputados ALBERTO SALOMON PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 7.268.625 Y GERMANY DESIREE JIMENEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.863.195; así como la solicitud de orden de captura para el referido imputado, en base a lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Tribunal que el pronunciamiento se haría por auto separado, a lo fines de solicitar información a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación al cumplimiento de las presentaciones impuestas por el Tribunal al precitado imputado; igualmente en el acta que antecede de fecha 12-01-05 en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados imputados y de su defensor, este Tribunal procede a resolver la solicitud del Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto se observa que en reiteradas oportunidades se ha citado a los imputados ALBERTO SALOMON PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 7.268.625 Y GERMANY DESIREE JIMENEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.863.195, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, en causa que se le sigue en este Tribunal, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para la segunda de los imputados por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se evidencia en la presente causa que los precitados imputados no han cumplido con las citaciones enviadas por el Tribunal; y por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4° señala que: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…4 El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”. SEGUNDO: El artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal señala que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…”. TERCERO: En virtud de que en las actuaciones que conforman la presente causa, seguida contra los imputados ALBERTO SALOMON PULIDO Y GERMANY DESIREE JIMENEZ HENRIQUEZ, se evidencia que los mismos no han cumplido con la condiciones impuestas por el Tribunal, tal como se constata en Oficios recibidos del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual señala que se desprende del record de presentaciones que poseen los ciudadanos en cuestión, que los mismos no han cumplido con las presentaciones impuestas, aunado a la que los precitados imputados han sidos citados en reiteradas oportunidades y no han comparecidos ante el tribunal, a los fines de que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, quien aquí decide, considera procedente revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada al imputado ALBERTO SALOMON PULIDO, en fecha 17-04-01; y a la imputada GERMANY DESIREE JIMENEZ HENRIQUEZ, en fecha 21-02-00, por este Tribunal, y en consecuencia ordena la Captura de los imputados imputados ALBERTO SALOMON PULIDO Y GERMANY DESIREE JIMENEZ HENRIQUEZ, antes identificados, en virtud de los reiterados incumplimiento por parte de los imputados de las condiciones impuestas por el Tribunal de dicha medida, en base a lo previsto con el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide


Decisión

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, imputados ALBERTO SALOMON PULIDO Y GERMANY DESIREE JIMENEZ HENRIQUEZ, antes identificados, en virtud de los reiterados incumplimientos por parte de los precitados imputados a la Audiencia Preliminar, así como de las condiciones impuestas de dicha medida, en base a lo previsto con el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la captura de los prenombrados imputados. Notifíquese. Líbrese Orden de Captura y el Oficio respectivo al Organismo competente. Cúmplase


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria