REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-X-2003-000049
Visto el escrito presentado por la Abogado CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública Penal Ordinario, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora de los imputados DORIS YAQUELINE CHAVEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 16.290.290 y JOSE FRANCISCO SALAZAR MADURO, titular de la cédula de identidad N° 18.062.592, por medio del cual solicita el Archivo de las Actuaciones en vista que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le sigue investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mediante el cual solicita se decrete el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, según lo establecido en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Informando a este Tribunal que en fecha 14-04-04, este Tribunal acordó plazo prudencial de Cuarenta (45) días continuos al Representante del Ministerio Público para que presentase acto conclusivo a la investigación, tales como Acusación o el Sobreseimiento de la causa por los hechos que le imputaba la Fiscalía del Ministerio Público, a los precitados imputados. Ahora bien, previa solicitud formulada por la defensa y vencido como esta el referido plazo, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no presentó acto conclusivo alguno.
En atención a lo anteriormente planteado este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: Por cuanto en la causa se constata el vencimiento del plazo acordado al Fiscal Segundo del Ministerio Público, para que presentase acto conclusivo alguno en la causa seguida a los precitados imputados, se observa en las actuaciones que efectivamente el Representante del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos DORIS YAQUELINE CHAVEZ HIDALGO y JOSE FRANCISCO SALAZAR MADURO, antes identificado, es por ello que en atención a la solicitud de la defensa, y lo señalado en el Acta de fecha 17-03-05 suscrita por la Abogada María Alejandra Reyes, Secretaria Administrativa de este Tribunal, quien dejó constancia que: “…se verificó por el Sistema SIRITCE, así como en el Sistema JURIS 2000 llevado por éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se constató que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo alguno en asunto signado bajo el N° GJ01-X-2003-000049, seguido a DORIS CHAVEZ Y OTRO…”; así como el Reporte de Consulta por Expedientes, al folio 23 de la causa. Estima quien aquí decide que previo el análisis de los recaudos y señalamientos manifestados por la defensa en su escrito, se verifica que concurren los requisitos establecidos en el aparte último del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que: "…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presenta acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones,...La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa la autorización del Juez"(sic); en consecuencia este Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal de manera forzosa, decreta el archivo judicial de las actuaciones, al observar que el Fiscal del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo en la presente causa; Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Decretar el Archivo de las Actuaciones atinentes al proceso seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos DORIS YAQUELINE CHAVEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 16.290.290 y JOSE FRANCISCO SALAZAR MADURO, titular de la cédula de identidad N° 18.062.592, y ordena el cese inmediato de toda medida cautelar relacionada con esta causa que pese sobre los precitados ciudadanos antes identificados, así como sus condiciones de imputados, igualmente la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa la autorización del Juez. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de lo conducente. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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