REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000848

Celebrada audiencia oral en la presente causa tal como lo ordenara la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de oír a los querellados ciudadanos PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, comerciante, portadora de la Cédula de identidad N° E-81.920.179; ANTONIO SPADILIERO CALIARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, hábil en derecho, casado, de profesión Técnico Lechero, portador de la Cédula de Identidad N° E-781.946, en ejercicios de sus derechos y en representación y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C .A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1.999, inserta bajo el N° 59, Tomo 56-A de los Libros llevados ante dicho Registro; asistidos por sus respectivos defensores Abogados CARLOS BLANCO y EMILIO ABREU; Ahora bien por cuanto, los querellados solicitaron la Nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, en base a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no habían sido Notificados de la Querella presentada por la empresa COOPERATIVA COLANTA LTADA, admitida en fecha 30-05-02; así mismo opusieron excepciones de las establecidas en el artículo 28 numeral 4° literales c) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitaron el Desistimiento de la querella presentada por la Empresa COOPERATIVA COLANTA LTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que . El Tribunal en vista de la incidencia suscitada en la referida audiencia oral, suspendió la misma por cuanto el querellante y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debían tener la oportunidad de contestar las señaladas excepciones. En virtud de que tanto el Apoderado Judicial del querellante, Empresa COOPERATIVA COLANTA LTADA, Abogado DANIEL MENONI, y la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, Roraima Samuel, presentaron al Tribunal sus respectivos escrito de contestación de las excepciones opuestas por el defensor de los querellados; el Tribunal fijó audiencia oral a lo fines de resolver la Nulidad solicitada por los querellados, así como el Desistimiento de la querella y las excepciones opuestas, estas últimas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal.
Vistos y analizados los alegatos interpuestos por las partes, y efectuada una revisión de las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal observa de las diversas actuaciones contenidas en la presente causa, que los querellados PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, ANTONIO SPADILIERO CALIARO y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C. A, antes identificados, estaban en pleno conocimiento y debidamente impuestos de la querella presentada por ante este Tribunal, por los representantes legales de la Empresa COOPERATIVA COLANTA LTADA, tal y como se constata de las actuaciones que conforman la presente causa. Por cuanto nuestro Código adjetivo, establece claramente los actos que por inobservancia de la ley se hayan realizado y pudiesen ser factor esencial para que proceda la Nulidad absoluta, tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Pero considera quien aquí decide que en ningún momento e instancia del proceso, se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de los querellados PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, ANTONIO SPADILIERO CALIARO y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C. A, contenido tanto en el artículo trascrito, como en los artículos 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; artículos 1, 12 y 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ni ha habido violación de los pactos internacionales suscritos por la República, puesto que los mismos, han estado en conocimiento de una manera clara y específica de los hechos que se les ha señalado en la referida querella, tampoco fueron violentados sus derechos a la defensa y a tener conocimiento de la querella formulada por la Empresa COOPERATIVA COLANTA LTADA, toda vez que los querellados mencionados, han hecho actos de presencia en la fase preparatoria de la causa, tal y como se desprende de las actuaciones efectuadas por los mismos en forma, donde suscriben y estampan sus firmas; y en algunas ocasiones debidamente asistidos por sus respectivos abogados.
Así mismo, en las oportunidades en las cuales los querellados comparecieron ante el Tribunal correspondiente, ya sea, por medio de actas y escritos suscritos por ellos, no les fue negado de ninguna manera su derecho a la defensa y su derecho a aportar los elementos que ellos considerasen pertinentes para su defensa. Además este Tribunal observa, que los querellados tuvieron su oportunidad de solicitar el saneamiento del acto viciado, tal como lo establece la normativa legal, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocer el acto viciado, observándose que en este caso en concreto, la parte querellada no advirtió la nulidad, ni el respectivo saneamiento; Siendo este subsanado en su oportunidad por la Juez Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Sonia Rosales, como fue la de a través de auto ordenando Notificar a los precitados querellados, de la admisión de la querella presentada por la Empresa COOPERATIVA COLANTA LTADA, tal como consta en las actuaciones.
De lo antes expuesto, este Tribunal, considera que la Solicitud de Nulidad absoluta, efectuada por la defensa de los querellados, es Extemporánea por cuanto se evidencia de lo actuado por las partes que los mismos están en conocimiento de lo que se ventila en la presente causa, actuaciones estas que de una manera u otra han convalidado los mismos, en virtud que han aceptado los efectos del acto. Así mismo se constata, que la presunta omisión que señalan los precitados querellados, como es la falta de Notificación, este fue subsanado en su oportunidad por el Tribunal tal como consta en las actuaciones; igualmente considera este Tribunal que los querellados, se encuentran en conocimiento de una manera clara y específica de los hechos que se les ha señalado en la referida querella, aunado a que su derecho a la defensa y a tener conocimiento de la querella no se han visto violentados, por cuanto han presentado en diversas oportunidades tanto los querellados por si solo, como asistidos por sus respectivos defensores. Por consiguiente este Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad absoluta realizada por parte de los defensores Abogados CARLOS BLANCO y EMILIO ABREU, de los querellados PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, ANTONIO SPADILIERO CALIARO y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C. A, por consiguiente la misma se Declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las excepciones opuestas por la precitada parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales c) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que la querella presentada por la Empresa COOPERATIVA COLANTA LTADA, a través de sus representantes legales, previo el análisis que hiciera el Tribunal en su oportunidad, en relación a los hechos atribuidos a los querellados, así como los elementos fundados de convicción para considerar que la querella era promovida legalmente, llevaron al Juez admitir, en fecha 30-05-02, dicha querella, por cuanto la misma reunía los requisitos exigidos por la normativa del Código adjetivo, tales como la identificación tanto del querellante como de los querellados, así como la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que fundamenta la imputación de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, Falsificación y Reproducción Ilícita de Obras del Ingenio o Productos Protegidos por el Derecho de Autor, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, así como el artículo 120 en concordancia con el artículo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor, en contra de los querellados PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, ANTONIO SPADILIERO CALIARO y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C. A, observando además que en los antes señalados tipos penales, los mismos se encuentran previstos en el Código sustantivo venezolano; aunado a que los requisitos esenciales para la presentación de la querella, fueron debidamente cumplidos tal como lo establece el artículo 294 ejusdem.
Es decir, que en esa oportunidad el Tribunal una vez examinada la querella, baso su decisión conforme a lo establecido en la ley, evidenciándose en las actuaciones, que la querella en su oportunidad fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, a lo fines de que se iniciara investigación.
Ahora bien, en virtud de que los querellantes, en su escrito han señalado la presunta comisión de hecho punible, que requiere una investigación, por lo tanto no puede haber la proporción, de Acción no promovida conforme a la Ley, por el contrario la Fiscalía del Ministerio Público, está obligada a iniciar esa investigación, porque de lo contrario estarían incurso en las previsiones de la Ley; pero además la acción penal propiamente va a surgir cuando se produzca el acto conclusivo de esta investigación. En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal de Control, Declara SIN LUGAR la excepción opuesta realizada por los prenombrados querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En vista de la solicitud de Desistimiento de la querella, por parte de los Abogados de los querellados, se constata en las actuaciones que existe pronunciamiento de fecha 18-11-03 emitido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que fue ejercido recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 02-10-03, basando los fundamentos de dicha decisión, en el hecho de que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada MARIA ALEJANDRA RUFFO, Solicitó la Desestimación de la Causa, con motivo de la Querella interpuesta por el Ciudadano JENARO SABINO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ, en contra de los Ciudadanos ANTONIO SPADILEIRO, PAOLA DE ALOE DE SPADILERO Y DAVID SAPDILERO DE ALOE, la cual fue distribuida, correspondiéndole conocer a la Juez Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien en fecha 02-10-03, decidió de conformidad con los establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal aceptar la Desistimiento de la querella incoada en contra de ANTONIO SPADILIERO, DAVID SPADILIERO DE ALOE Y PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO; “…Del análisis de la solicitud de Desistimiento de la Acusación como de la aceptación de la misma por parte de la Juez de Instancia, se evidencia una alarmante extemporaneidad en la solicitud de la primera y no se constata en ambas un análisis de los hechos esbozados, de cada uno de los tipos penales invocados y de las investigaciones practicadas, que las hayan conllevado a tomar esa decisión, lo que deja un vacío motivacional que hace devenir, tanto la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, como la decisión del Juez de Instancia en inmotivada, al no haberse explicado las razones de hecho y de derecho que les permitieron arribar a dicha conclusión.
A este respecto es preciso señalar que la motivación de las decisiones en materia judicial son trascendentales frente a las personas que impartimos justicia, pues frente a los razonamientos que damos, las mismas pueden indicar si se trata de una decisión justa que se corresponda con los planteamientos de hecho y de derecho invocados, o por el contrario, si se trata de decisiones arbitrarias, dependientes de la discrecionalidad del juzgador. No basta en todo caso, con exponer las causas por las cuales se solicita el desistimiento de la querella, ni exponer las razones por las cuales se aceptó el desistimiento, se hace necesario que frente a la denuncia de determinados hechos que el querellado encuadró dentro de los tipos de Apropiación Indebida Calificada, estafa Agravada, Forjamiento y Reproducción Ilícita de Obras de Ingenio o Productos protegidos por el derecho de autor, todos previstos en el Código Penal y los dos últimos de los nombrados relacionados con el Artículo 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor, el Juzgador en sus decisiones dé razones de cómo los hechos particularmente denunciados no encuadran en los tipos penales referidos, caso contrario la decisión deviene en inmotivada por no aportar los razonamientos que expliquen a las partes el porque de lo decidido.
Así trátese de una solicitud de Desistimiento, trátese de un acto conclusivo que a criterio de esa Sala de la Corte de apelaciones, es el que procede en el presente caso, la motivación es fundamental para que la decisión cumpla con los extremos de ley, máxime cuando se trate de decisiones que ponen fin a la prosecución del proceso penal, y estando frente a la presunta comisión de delitos de acción pública, donde hay indisponibilidad de las partes de las acciones por su especial naturaleza de las mismas.
Siendo así lo estudiado, y advertido que el fallo recurrido y la solicitud del Ministerio Público no cumple con los extremos previstos en la Ley, obviando entre otros requisitos los hechos objeto del Desistimiento de Querella y careciendo los mismos de una motivación que permita el control jurisdiccional de la misma, observan los integrantes de esa Sala que lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto, Revocar la decisión recurrida y anular de conformidad con los Artículos 190 y 195 del C.O.P.P., la solicitud de Desistimiento de Querella interpuesta por la Representación Fiscal, en fecha 17-09-03, por haberse incurrido en un error in procedendi y en un error iucandi al haber solicitado la Fiscal del Ministerio Público el Desistimiento de Querella, de manera extemporánea, de forma inmotivada, contraviniendo formas sustanciales dispuestas en nuestra norma adjetiva penal violentándose el debido proceso de ley, además ocasionando a una de las partes en el proceso, como es la victima querellada, un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Remitiendo en consecuencia a la Fiscalía Superior, para que proceda a redistribuir la presente causa en otro Fiscal para que proceda a presentar el acto conclusivo respectivo conforme a su autonomía y discrecionalidad, acatando el debido proceso de Ley previsto constitucionalmente y en nuestra normativa adjetiva penal…” Emitiendo en consecuencia el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SERGIO GUTIERREZ, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cooperativa Colanta, LTDA., en contra de la decisión proferida por el Juez Noveno del Tribunal de Control en fecha 13 de Octubre de 2.003, mediante la cual Aceptó el Desistimiento de querella incoado contra: los Ciudadanos: ANTONIO SPADILIERO CALIARO, PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO Y DAVID SPADILIERO DE ALOE.
SEGUNDO: Revoca en consecuencia la decisión impugnada dictada por la Juez Novena del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2.003 y complementada posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2.003.
TERCERO: Declara la Nulidad de la Solicitud de Desistimiento de Querella, formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los Artículos 190 y 195 del C.O.P.P., por extemporánea e inmotivada.
CUARTO: Ordena se remita la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su redistribución y presentación del acto conclusivo respectivo…” (sic)
De la antes señalada decisión se observa que al existir un cumplimiento sucesivo de actos procesales, la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en esa oportunidad, no podía basarse justamente en desconocer una decisión procesal dictada por un órgano jerárquico, como era la realizada por la Juez de Control, y además de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece : “….Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez prevé: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio d e sus atribuciones legales…” . Por consiguiente, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente lo solicitado por los querellados antes identificados, en virtud de que existe ya un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, relacionado con ese petitorio al cual debe dársele cumplimiento a la decisión producida en lo que respecta al pronunciamiento del acto conclusivo que corresponda, por parte del Representante del Ministerio Público; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la defensa de los querellados PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, ANTONIO SPADILIERO CALIARO y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA C. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la Excepciones opuestas realizadas por los prenombrados querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la Solicitud de Desistimiento de Querella interpuesta por los defensores de los querellados ANTONIO SPADILIERO y PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, Abogados CARLOS BLANCO y EMILIO ABREU; y en consecuencia se acuerda remitir la presente compulsa relacionada a la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal. Ofíciese y notifíquese. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
Se cumplió lo ordenado.-
Secretaria