REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000693

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 17-03-05, y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la imputación de la Abogado ADELAIDA JIMENEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, en la causa seguida al ciudadano: FREDDY FARJARDO SEQUERA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-02-79, titular de la Cédula de Identidad N° 14.078.474, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Barrio La Democracia, calle La Isla, casa S/N, cerca de Unidos por tu casa, detrás de la Delegación Carabobo, Valencia, Estado Carabobo; Y JOSE RAFAEL MUÑOZ, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha: fecha de nacimiento 16-12-60, titular de la Cédula de identidad N° 7.058.603, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en el Barrio Brisa de Carabobo, calle principal, casa N° 30, Cerca de Inager, Naguanagua, Estado Carabobo, quienes se encontraban asistidos por su defensa Abogado LUIS VILLAVICENCIO, defensor público. La representante del Ministerio Público, de manera sucinta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar tales como: “ El agente Leandro Rafael García Isea, el día 16-03-05, aproximadamente a las 2:00 de la tarde encontrándose de labores de patrullaje vehicular en compañía del funcionarios Agente Miguel Ángel Heredia, a bordo de la unidad N° 3, al momento que se encontraban en la sede de su comando, recibieron llamada telefónica en la cual informaban que aparentemente en un terreno baldío y si uso el cual funge como estacionamiento de grúas in operativas de Invial ubicado detrás de el club los Faroles, en la carretera nacional Valencia, Puerto Cabello, se encontraba dos ciudadanos sustrayendo partes de vehículos aparcados en el mismo por lo que de inmediato y sin dilación se trasladaron al sitio a verificar la información una vez en el mismo avistaron a dos ciudadanos que poseían en sus manos unas herramientas de uso mecánica y unas piezas de lo que aparentaban ser un tablero de vehículo por lo que procedieron a darle la voz de alta, le realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 y del C.O.P.P., lográndose incautar las herramientas y las partes de los vehículos…” la Fiscal del Ministerio Publico, ha precalificado la comisión del señalado hecho como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Así mismo, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, y que las resultas sean remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal impuso a los precitados imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, los mismos manifestaron no querer declarar. Se le cedió la palabra a la defensa, Abogado LUIS VILLAVICENCIO, quien expuso: que se adhería a la solicitud Fiscal en Cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a los Ciudadanos JOSE RAFAEL MUÑOZ y FREDDY FAJARDO SEQUERA, antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a los Ciudadanos imputados JOSE RAFAEL MUÑOZ y FREDDY FAJARDO SEQUERA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Así mismo se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria