REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000692


Celebrada Audiencia de presentación de imputados en fecha 17-03-05, en virtud de la Solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada en escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Adelaida Jiménez, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-04-85, de 19 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 18.628.283, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la el Barrio La Libertad, primera calle, casa N° 58 Guacara Estado Carabobo y JONATHAN MANUEL CALVO GUZMAN, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-11-84, titular de la cédula de identidad N° 16.503.226, de 20 años de edad, de profesión u oficio alquilando teléfonos, residenciado en Barrio La Coromoto, calle Plaza, casa N° 2 Guacara Estado Carabobo; indicando que el día 16-03-05, fueron detenidos a los imputados de autos, en virtud de que los mismos fueron detenidos tal como se evidencia en las acta policial, suscrita por el funcionario Sebastián Estévez, adscrito a la Comisaría Guacara del Estado Carabobo; precalificando el Representante del Ministerio Público para el imputado YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal, y el artículo 279 ejusdem, respectivamente, y al imputado JONATHAN MANUEL CALVO GUZMAN, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando para ellos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado ciudadano YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar; igualmente el Tribunal impuso imputado ciudadano JONATHAN MANUEL CALVO GUZMAN, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a los Defensores Abogado FELIX ESCORIHUELA, quien expuso que:”…Señala como primer punto la presunción de inocencia de mi representado, contradice los hechos tal y como están expresados en las actas policiales porque no ocurrieron de esa manera. La declaración de mi defendido es un joven de 19 años de edad que mantiene buena conducta y estudia, el día de los hechos fue despojado de su moto por una persona el cual conocía de vista, al tratar de recuperar sus pertenencia le solicito la colaboración al ciudadano Jonathan Calvo, para que lo llevara al sitio donde estaba su moto, y le dijo al ciudadano que le regresara su pertenencia y este saco un arma de fuego para evitar y negándose a devolver sus pertenencia y en el forcejeo se acciono el arma de fuego ocasionando la muerte de un ciudadano, como podemos apreciar estamos en presencia de una legitima defensa ya que al ser sorprendido con esa arma de fuego y en su instinto de conservación de su vida lo llevo a defender su propia vida y su integridad por no dejarse causar daño por otra persona...” Así mismo se le dio la palabra al defensor Abogado FRANKLIN MARTÍNEZ, que: “Después de leer las actas policiales, observa que le esta tipificando el delito de Robo Agravado por peligro de fuga. Los acontecimiento suceden por cuanto el coimputado fue despojado de una moto, y le solicita la colaboración al Jhonatan Guzmán, y la llegar al sitio se encuentran que esta persona que se presume despoja de sus pertenencia a los morados de su residencia, y al llegar estos le saca un arma de fuego, tratan de forcejear y surge lamentablemente la muerte de este ciudadano, mi defendido al parecer se le cae la moto situación esta que le ve cuando los demás ciudadanos los agreden, ratifica que se le evalué médicamente al imputado a fin de verificar el estado de salud del mismo, es detenido por una policía de Guacara y no lo despojan de ninguna pertenencia de interés criminalistica y no le encontraron arma de fuego, se pregunta la defensa como una persona que tiene un arma de fuego se va a dejar agredir de esa forma, y no se consiguió esa arma de fuego, y una turba de personas lo agreden, no hay suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Privativa de Libertad a mi defendido, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, consigno constancia de residencia, y consigno constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de trabajo y residencia de dos fiadores a la hora de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en vista de su condición física…”
El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: En vista que este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, constata que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal Primero del Ministerio Público, acredito la presentación de los precitados imputados antes señalados, en la audiencia fijada el día 17-03-04, de la existencia de un hecho punible, en razón que presentó elementos que relacionan a los imputados YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal, y el artículo 279 ejusdem, respectivamente, y JONATHAN MANUEL CALVO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, los cuales fueron imputados en audiencia especial de presentación de imputados, ciertamente surgen de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, elementos suficientes para considerar que estamos en presencia de los señalados delitos, hechos delictuales estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos, participaron o son autores del hecho punible por el cual fueron presentados en esa audiencia, tal convicción surge del contenido de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de Control observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto se presume que los imputados no se someterían a las resultas del proceso, por la pena que podrían llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, presentándose esto como circunstancias agravantes que motivan a este Tribunal para decidir Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados imputados. En relación al procedimiento que ha de seguirse en la presente causa, se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda Reconocimiento Médico Forense y evaluación Médica al imputado JONATHAN MANUEL CALVO GUZMAN; Y así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YORMEI ALEJANDRO YANEZ NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal, y el artículo 279 ejusdem, respectivamente, y JONATHAN MANUEL CALVO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.

Juez Séptimo en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes

En la misma se cumplió lo ordenado

Secretaria