REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000690

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 17-03-05, y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la imputación del Abogado ALEJANDRO NICOLAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, en la causa seguida al ciudadano: NESTOR JOSE ARTEAGA, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 27 años de edad, nacido en fecha 07-09-77, titular de la Cédula de Identidad N° 17.252.100, de profesión u oficio carpintero y residenciado en la calle la Linda, sector el Liceo, casa N° 12, Güigüe, Estado Carabobo; quien se encontraba asistido por su defensa Abogado LUIS VILLAVICENCIO, defensor público. El representante del Ministerio Público, de manera sucinta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Fiscal del Ministerio Publico, ha precalificado la comisión del señalado hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal. Así mismo, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, y que las resultas sean remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal impuso al precitado imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, los mismos manifestó no querer declarar. Se le cedió la palabra a la defensa, Abogado LUIS VILLAVICENCIO, quien expuso: que se adhería a la solicitud Fiscal en Cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al Ciudadano NESTOR JOSE ARTEAGA, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al Ciudadano imputado NESTOR JOSE ARTEAGA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Así mismo se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria